Micelio
T-14731 (22-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 8 Tutela 14731 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 14731 Acta No. 14 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALBA MERCEDES CASAS ROJAS, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 17 de enero de 2006, dentro de la acción de tutela instaurada contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

I.

ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se le ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Oficina Regional de Prestaciones Sociales de Bogotá D.C. y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, "que en el término improrrogable de 48 horas ( ) si existe la debida apropiación presupuestal, a situar los fondos necesarios para cancelar las cesantías parciales reconocidas a la actora, y si no existe la partida respectiva, que en el mismo lapso lleve a cabo las gestiones tendientes a materializar el pago, en un periodo que no podrá exceder de 48 horas” (folio 22) ALBA MERCEDES CASAS ROJAS interpuso acción de tutela por considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, petición (recurso de reposición) y vivienda digna.

Como sustento de la violación adujo, en suma, que mediante resolución No 02587 de 12 de septiembre de 2005 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció como cesantía parcial la suma de $8.741.089,00 mcte.; que en la resolución la entidad accionada dispuso que el pago se realizará “ cuando le corresponda turno y exista la disponibilidad presupuestal” (folio 22), razón por la cual interpuso recurso de reposición, que a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo constitucional no ha sido resuelto; que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, con ponencia del Doctor Alfredo Gómez Quintero, en providencia del 15 de noviembre de 2005 tuteló el derecho a la igualdad de Martha Cecilia Osorio al considerar que “la interesada tiene derecho a que se haga efectivo el pago de las cesantías parciales que le fueron reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, además que las cesantías parciales permiten al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitación y vivienda” (folio 23); y que en tratándose de un caso similar deberá darse igual tratamiento.

Así mismo, adujo que las cesantías se solicitaron con el fin de construir vivienda, pero por negligencia estatal su representada “no ha podido realizar su sueño que todo trabajador Colombiano tiene de tener una vivienda digna” (folio 24); no siendo de recibo, que el Estado someta el pago de las cesantías parciales a un turno y disponibilidad presupuestal.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 17 de enero de 2.006, negó el amparo solicitado, con fundamento en que, “el pago de las cesantías parciales que ya le fueron reconocidas en septiembre de 2005, ( ) debe efectuarse previa determinación de la disponibilidad de recurso y según las prioridades de turno establecidas" (folio 49), pues como se ha advertido, "el pago de las cesantía parciales se encuentra supeditado a la existencia de recursos presupuestales ” (ibídem).

Advierte también el Tribunal, en relación con el caso ya estudiado por la Corte Suprema de Justicia, que las circunstancias allí son muy diferentes, pues el reconocimiento de las cesantías se había efectuado desde hace más de tres años y sin que el pago se hubiere realizado, siendo procedente la tutela para dar la orden respectiva, conforme a lo que al respecto ha expresado la jurisprudencia constitucional y cuando ha transcurrido un lapso de tiempo tan prolongado desde el reconocimiento de las cesantías y sin que el pago se haya efectuado; mientras que en el asunto presente, la solicitud se hizo en julio de 2.005 y en septiembre del mismo año, "se profirió el acto administrativo de reconocimiento de la pensión, debiendo la entidad estar actualmente en el trámite de la consecución de la asignación presupuestal pertinente" (folio 50).

En su escrito de impugnación la apoderada judicial, persiste en la vulneración al derecho fundamental enunciado aduciendo las mismas razones consignadas en el escrito con el que interpuso la acción constitucional (folios 55 a 57). A su vez, a folio 60 la apoderada afirma que no se trataba de resolver el recurso de reposición sino el de ordenar el pago de las cesantías parciales.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como el petitum de la acción con fundamento en la vulneración de los derechos fundamentales enunciados, es que se ordene a las entidades accionadas materializar el pago de las cesantías parciales reconocidas por resolución; habrá de confirmarse el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 17 de enero de 2006, por cuanto el ejercicio de la tutela no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. La acción resulta igualmente improcedente, pues las actuaciones de las autoridades accionadas pueden ser atacadas por otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la pertinente acción contencioso administrativa; acción por medio de la cual se lograría controvertir la legalidad de los actos, hechos u omisiones administrativas con los que, según la petente, se le vulneraran los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, sin que el juez de tutela pueda avocar el conocimiento de los mismos sin exceder sus atribuciones; por ello, no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el pago de sus derechos laborales cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción, cuando se ejercita para ordenar el pago de un derecho que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello.

Por lo tanto, no es posible mediante el mecanismo excepcional de la acción de amparo ordenar a las autoridades accionadas que modifiquen sus actuaciones. De otra parte, como la petición conlleva un reclamo de naturaleza económica, resulta igualmente improcedente, dado que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, por ello no es viable cuando se ejercita para que se paguen acreencias laborales de orden económico.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada, mas aún cuando, como se dijo anteriormente, dicha acción se ejercita con el fin de lograr la solución de un conflicto que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello, mediante el procedimiento correspondiente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 17 de enero de 2006, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia