jhjhj República de Colombia Tutela No. 14.731 A. Iván Darío Botero Rodríguez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 14.731 A. Iván Darío Botero Rodríguez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 108 Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la tutela promovida por el abogado IVÁN DARÍO BOTERO RODRÍGUEZ, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y su Seccional de Antioquia, por vulneración del derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES: Manifiesta el accionante haber elevado petición respetuosa ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Disciplinaria, a través de escrito presentado el 4 de junio del año en curso, sobre “puntos que en mi sentir son importantes y que ellos están en la obligación legal y Constitucional de brindar”, pese a lo cual la misma fue inicialmente rechazada, interponiendo contra la precitada decisión el recurso de reposición, siendo despachado favorablemente, aun cuando la precitada autoridad con posterioridad hubo de negar el trámite correspondiente, debiendo entonces contra esta última resolución interponer el recurso de apelación ante el Consejo Superior de la Judicatura, siendo rechazada de plano la impugnación sobre la base de haberse erróneamente concedido por el inferior.
Con base en estos antecedentes, estima evidente el actor la vulneración del derecho de petición, pues atribuye al hecho de no dársele respuesta a sus interrogantes, que pudiera con ello verse las entidades inquiridas “de alguna manera comprometidas al conocérseles el norte jurídico objetivo que los debe de guiar”. Solicita, en tales condiciones, se ordene a las autoridades accionadas que procedan a dar respuesta al derecho de petición que se hiciera ante ellas.
CONSIDERACIONES: 1. Contempla el artículo 23 de la Carta Política el derecho de petición, bajo el supuesto de encontrarse toda persona en posibilidad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por razones o interés de orden particular o general y a obtener pronta resolución de las mismas. De la descripción que el precepto superior hace del referido derecho se ha entendido que el de petición comprende dos aspectos inherentes al mismo, o lo que es igual que se expresa en dos distintas formas: en primer término en cuanto tiene toda persona el derecho de poder presentar ante las autoridades públicas, o ante las organizaciones privadas según la reglamentación al respecto expedida, peticiones en forma respetuosa; en segundo lugar, que se dé a las mismas pronta contestación. 2.
Integradas estas dos garantías al concepto de eficacia administrativa se tiene como requisitos propios que la respuesta debe ser (I) adecuada a la solicitud propuesta, en tanto la autoridad respectiva no solo debe informar sino además procurar una solución al caso; (II) efectiva en tanto tiende precisamente a procurar dicha solución y (III) oportuna, es decir dentro de los términos legales o reglamentarios establecidos. 3.
De ahí que la efectividad del derecho se haya entendido consolidada en el momento en que se produzca la resolución, es decir, la respuesta, dentro de los límites en que compete a la autoridad emitirla, sin que a ello pueda anteponerse o confundirse el contenido de la misma. Es decir, que no resulta dable afirmar que se conculca el núcleo esencial de este derecho fundamental, a partir del sentido de la respuesta, o porque siendo improcedente así se declare y se haga conocer dicha decisión por parte del petente, salvedad hecha de aquellos casos en que la autoridad no es competente pero se sabe a quien corresponde un pronunciamiento, toda vez que en ellos, acorde con lo dispuesto por el art. 33 del C.C.A., debe informarse al interesado, si actúa verbalmente, o remitir dentro del término de 10 días la petición al competente. 4.
Por consiguiente, no puede -en ejercicio de este mecanismo garante superior- ser confundido el derecho de petición en sí mismo, con el contenido de lo solicitado o de la respuesta que se da, esto es, la materia de la petición o fondo de lo pedido, pues en estricto sentido se entiende lesionado el derecho cuando existe ausencia de respuesta - con la caracterización señalada - o una resolución tardía de la misma. 5.
Pues bien, el actor en este asunto no ha aludido en su escrito de amparo a ninguna de las anteriores hipótesis. Ha señalado que el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, y la misma Sala del Consejo Superior, se negaron, el primero, a absolver la petición contenida en escrito fechado el pasado día 4 de junio y el segundo, dada dicha negativa, a pronunciarse en relación con el recurso de apelación incoado contra esa adversa determinación, pues según su concepto la Constitución Política y la Ley les imponía absolver el cuestionario pretendido, aduciendo de paso como razones para no haber obrado de ese modo el no querer verse comprometidos en el sentido jurídico que debe guiar sus decisiones. 6.
A través del escrito en mención, el accionante solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura –Sala Disciplinaria- de Antioquia, se le absolviera la siguiente consulta: “1º Qué valor desde el punto de vista jurídico procesal, tienen las constancias secretariales expedidas por el Consejo Seccional de la Judicatura. 2º Es competente el Consejo Seccional de la Judicatura para solicitar a un despacho judicial, se suspenda el trámite de un proceso; esto es, ¿una investigación disciplinaria puede producir efectos de prejudicialidad? 3º Un fallo disciplinario adverso en contra de un abogado puede revocar la decisión de un juez de la República ejecutoriado, favorable a éste, ¿litigando en causa propia? Cuál sería su sustento normativo. 4º Qué efectos produce una constancia secretarial y qué propósito específico se persigue con ella. 5º.
¿Puede una constancia secretarial lesionar el buen nombre, imagen y prestigio profesional de un abogado? Cómo se daría dicho evento. 6º. ¿Podría incurrir un profesional del derecho en falta disciplinaria si utiliza una constancia secretarial donde se hace constar ‘que esa sala adelanta investigación disciplinaria en contra de tal o cual abogado? Para solicitar se enerve una actuación procesal, máxime que ésta no incide en la esfera jurisdiccional de un juez De la República. 7º.
El contenido del memorial anexo constituye si o no falta a la ética del abogado. De igual manera podría predicarse del mismo que corresponde ¿al fin de las constancial secretariales?. 8º. Constituye falta disciplinaria de un abogado ¿demandar por la vía ordinaria (proceso ejecutivo), el pago de sus honorarios profesionales?, máxime que estos han sido reconocidos en un proceso de doble instancia ejecutoriado?, donde libra mandamiento de pago una de las salas de Honorable Tribunal Superior de Medellín?". 7.
Ante dicha compuesta petición, el Consejo Seccional respondió que no estaba dentro de sus funciones absolver consultas y ante la apelación de esta decisión, el superior observó que no tratándose de una decisión de carácter jurisdiccional no procedía el recurso de apelación. 8. Como queda visto, de una parte, el accionante por vía de tutela no afirma que en principio se haya evitado la alternativa posibilidad de elevar una petición ante el Consejo Seccional demandando, ni que no se haya pronunciado la entidad oportunamente, siendo el objeto de su disparidad la respuesta que se le dio a la misma, aun cuando ella comprendiera el hecho de no estarse en posibilidad de contestar el complejo temario que a manera de consulta le fuera elevado. 9.
En tales condiciones, ciertamente, así como no le es dable al juez de amparo entrar a controvertir el sentido de la contestación que la autoridad accionada le ha dado al derecho de petición cuyo quebranto se afirma, en este caso además, para demostrar que tampoco la negativa absuelta para contestar al cuestionario presentado por el petente puede afirmarse arbitraria o carente de fundamento, dígase en forma terminante que no está, en verdad, en el ámbito de las funciones inherentes a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura aquella de absolver consultas conforme lo ha pretendido el actor, conforme lo tiene dispuesto el art. 114 de la Ley 270 de 1.996, máxime cuando los servidores públicos, como bien se sabe por mandato constitucional (art.6º), son responsables por infringir la Constitución Política y las leyes, como los particulares, pero además, por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 10.
No es, por tanto, jurídicamente válida la pretensión del actor según la cual ha debido pronunciarse el Consejo Seccional accionado sobre la consulta que en relación con diversos temas -en forma casuística y claro está, personalmente interesada- elevara sobre asuntos que sólo pueden eventualmente ser objeto de pronunciamiento por parte de dicha autoridad, pero en desarrollo de aquellas actuaciones disciplinarias que le compete evacuar, mas no para que sirva de consultor de los mismos en un espacio de competencias de las cuales carece, conforme debe afirmarse de la temática que comprende el escrito presentado ante la autoridad del orden Seccional demandada; y si ello es así, ningún reparo puede consiguientemente hacerse al pronunciamiento que a su vez el Consejo Superior hiciera, al rechazar por improcedente el recurso de apelación invocado contra esa negativa.
Con fundamento en lo brevemente anotado, el amparo debe ser denegado. En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Denegar el amparo solicitado por el abogado IVAN DARÍO BOTERO RODRÍGUEZ. 2. De no ser impugnada esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8