CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 14.729 Ezequiel Eslava Rodríguez República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 Tutela 14. 729 Ezequiel Eslava Rodríguez República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 111 Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil tres (2003) VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por el señor Ezequiel Eslava Rodríguez, contra el fallo del 4 de septiembre del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca le negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté.
ANTECEDENTES 1. El 28 de diciembre de 2001, la Policía Nacional instaló un retén móvil a la altura del sitio denominado “Tierra negra” del municipio de Ubaté (Cundinamarca) y al revisar el camión conducido por el señor Ezequiel Eslava Rodríguez encontró una escopeta marca Ruger calibre 16, sin el respectivo salvoconducto. Abierta la respectiva investigación, la Fiscalía vinculó mediante indagatoria a Eslava Rodríguez el 31 del mismo mes y año. Cerrada la etapa de instrucción, el mérito del sumario fue calificado el 23 de abril de 2002 con resolución de acusación en contra del accionante como responsable del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, decisión que le fue notificada en forma personal el 3 de marzo de 2002, previa citación que se le hiciera por medio de telegrama que se le envió a la dirección que le aparece en el expediente.
La etapa del juicio le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, donde, luego de cumplirse el trámite de ley, se profirió sentencia el 22 de octubre de 2002, que condenó a Eslava Rodríguez a 30 meses de prisión y a la interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual, como autor del delito de porte ilegal de armas de fuego.
En la misma decisión se le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria y se dispuso librar las correspondientes órdenes de captura. Este fallo fue notificado en forma personal a la Fiscalía y al Ministerio Público el 22 de octubre de 2002 y en la misma fecha se citó mediante telegramas al defensor y al procesado para que comparecieran a notificarse de dicha providencia. La sentencia quedó ejecutoriada el 5 de noviembre de 2002, después de notificarse por edicto, sin que la misma se pudiera notificar personalmente al procesado ni a su defensor. 2.
Ezequiel Eslava Rodríguez formuló la presente acción pública en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Estima que el Juzgado incurrió en una vía de hecho porque omitió la notificación personal de la sentencia condenatoria, no obstante que en el proceso se allegó la dirección donde podía ser localizado, con lo cual se le privó de la posibilidad de apelar el fallo con el fin de que el superior conociera la decisión tomada y corrigiera los errores en que pudiera haber incurrido el juez de primer grado, y obtener así una recta y cumplida administración de justicia. Solicita se declare la nulidad de lo actuado a partir de la emisión del fallo de primer grado para que se le notifique del mismo y así poder interponer los recursos legales.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo del 4 de septiembre de 2003, negó por improcedente la protección solicitada. Indicó que contrario a lo afirmado por el accionante, el Juzgado en ningún momento vulneró los derechos fundamentales invocados, pues si el procesado y su defensor no recurrieron en apelación del fallo condenatorio, tal omisión sólo le puede ser imputada a ellos, dado que al no hacerse presentes para notificarse personalmente de la sentencia, a pesar de que fueron citados telegráficamente para tal efecto, la notificación se efectuó por edicto, como lo dispone el artículo 180 del C. de P. P. Agrega que el peticionario no puede pretender enmendar su error o descuido a través de la acción de tutela y alegando una vía de hecho inexistente.
LA IMPUGNACIÓN Insiste el accionante en señalar que el juzgado incurrió en vías de hecho judicial porque no se le notificó la sentencia a pesar de encontrarse privado de la libertad en un establecimiento carcelario y, además, porque antes de imponerle la condena no se llamó al dueño del camión donde iba el arma para que diera su versión juramentada.
Agrega que con tal omisión se le vulneraron los derecho al debido proceso y a La defensa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se ven amenazados o conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los eventos previstos en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991.
En todo caso, tal postulado se exceptúa respecto de aquellas decisiones carentes de todo fundamento objetivo, emitidas sin competencia o que surgen manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico por corresponder al simple capricho o a la arbitrariedad de la autoridad pública, es decir, constitutivas de verdaderas vías de hecho a través de las cuales se violan o amenazan los derechos constitucionales fundamentales, siempre que el presunto afectado carezca de otro medio idóneo y efectivo de defensa.
Esta situación, contrario a lo alegado por el peticionario, en manera alguna se vislumbra en el asunto que convoca la atención de la Sala, por lo que debe excluirse, entonces. la pretendida intervención del Juez constitucional. 2. Según lo señala el accionante Eslava Rodríguez, la presunta vulneración de los derechos constitucionales invocados en la demanda radica esencialmente en el hecho de que no se le hubiera notificado en forma personal la sentencia condenatoria de primer grado, impidiéndole con ello la posibilidad de interponer los recursos de ley contra dicha decisión. Tal como se infiere de la diligencia de inspección practicada a la actuación penal a que hace alusión el accionante (cuaderno Tribunal, fol. 12), resulta evidente que el trámite impartido a dicha investigación, así como la notificación de las decisiones allí adoptadas se enmarcan claramente dentro de las previsiones legales que las regulan, lo que hace manifiestamente improcedente el amparo que se reclama, y así lo declarará la Sala. 3.
Debe insistirse que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial, ni para enmendar los errores o falencias en que hayan incurrido los sujetos procesales en el curso de la respectiva actuación judicial, criterio que reitera en el presente asunto, donde el demandante cuestiona que no se le hubiera notificado personalmente el fallo condenatorio de primer grado, no obstante los esfuerzos que con tal propósito realizó la judicatura, habida cuenta que tanto al procesado como a su defensor se le enviaron sendos telegramas a las direcciones que obran en el expediente para que se acercaran al juzgado para tal efecto.
Si bien el peticionario alega que para la fecha del fallo se encontraba privado de la libertad por cuenta de otra investigación, no aparece en el proceso, según la inspección practicada al mismo, que se le hubiera enterado al juzgado accionado sobre tal situación. En consecuencia, mal podía pretender que se le citara al centro carcelario, cuando en la actuación no existía noticia alguna sobre su reclusión en dicho centro. 4.
Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, el señor Eslava Rodríguez somete el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento del Juez Constitucional con la esperanza de que su criterio prevalezca y se declare la nulidad de lo actuado en el proceso penal, como si dicha acción constituyera otro recurso para propiciar una tercera controversia probatoria.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al caso objeto de estudio y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 5.
Una vez más reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-CONFIRMAR el fallo impugnado. 2- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria