CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 14727 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 14727 Acta Nº. 14 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación presentada por MARÍA PIEDAD MONTOYA DE CADAVID, contra el fallo del once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual se negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES MARÍA PIEDAD MONTOYA DE CADAVID inició acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por sus decisiones proferidas dentro del proceso ordinario de pertenencia que en contra de los HEREDEROS INDETERMINADOS DE FRANCISCO MARTÍN HENAO MARTÍNEZ, MARÍA DEL CARMEN HENAO MARTÍNEZ Y ANA CLARA HENAO MARTÍNEZ; LUZ MARINA MONTOYA HENAO, MARÍA AMPARO MONTOYA HENAO Y CONSUELO DE LOS DOLORES MONTOYA HENAO;
SOLEDAD HENAO MARTÍNEZ y DEMÁS TERCEROS INDETERMINADOS adelantó la aquí accionante. Mediante dichas providencias se resolvió DENEGAR la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, ORDENAR el levantamiento de la medida cautelar y CONDENAR en costas a la entonces demandante. La tutela fue promovida por la accionante al considerar que con tales decisiones se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la propiedad privada y a la vida.
El amparo constitucional fue solicitado con fundamento en que la accionante es una persona de la tercera edad y se encuentra en delicado estado de salud. Sostiene además que los argumentos de los falladores no tienen ningún sustento legal, pues ha sido poseedora en forma pacífica e ininterrumpida por más de treinta (30) años del bien inmueble pretendido, y que éste existe material y jurídicamente.
Solicita que se tutelen sus derechos accediendo a sus peticiones. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), negó el amparo constitucional solicitado, porque consideró que no es irrazonable u opuesto al orden jurídico el criterio esbozado por el Tribunal, pues éste tuvo fundamento objetivo en razonamientos jurídicos y fácticos que no pueden tildarse de arbitrarios, tal como se predica de las vías de hecho.
El 22 de noviembre de 2005 fue presentado memorial de impugnación, sin que éste fuera sustentado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A través de la sentencia impugnada la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no tuteló los derechos constitucionales fundamentales invocados al debido proceso, a la vivienda digna, a la propiedad privada y a la vida.
Para esta Sala de la Corte, la sola consideración que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido esta Sala, aún antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.
“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.
Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3