Acción de tutela No. 14726 Wilfredo Alfonso Mondragón Acción de tutela No. 14726 Wilfredo Alfonso Mondragón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 108. Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil tres (2003). VISTOS Se resuelve la demanda de tutela interpuesta por WILFREDO ALFONSO MONDRAGÓN contra la Fiscalía 19 Seccional, el Juzgado 41 Penal del Circuito y una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Por hechos sucedidos el 27 de septiembre de 2000, la Fiscalía 19 Seccional profirió resolución de acusación en contra de WILFREDO ALFONSO MONDRAGÓN y LEONARDO AVILA FLOREZ, como coautores de doble tentativa de homicidio agravado, en concurso con tentativa de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
En el trámite de la causa, el procesado MONDRAGÓN se acogió parcialmente a sentencia anticipada, aceptando los cargos por los delitos de tentativa de homicidio agravado y hurto calificado y agravado en relación con uno de los ofendidos en el reato. Respecto de los restantes delitos (homicidio agravado en el grado de tentativa respecto del otro ofendido y porte ilegal de armas), prosiguió el trámite de la causa y finalmente el Juez 41 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó el 11 de diciembre de 2002 a ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión. Tanto el procesado como su defensor apelaron la sentencia, que fue confirmada por una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bogotá en la suya de 14 de mayo pasado. 2.
Acusando a las autoridades que conocieron de la actuación de vulnerar sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 11, 12, 13, 23 y 29 de la Constitución Política, WILFREDO ALFONSO MONDRAGÓN promueve acción de tutela, sin ninguna pretensión específica distinta a la de solicitar su protección. En sentir del demandante, las autoridades accionadas faltaron al principio de la investigación integral y, aparte de imponerle una pena exagerada, lo condenaron sin la suficiente prueba y en un juicio viciado de nulidad por falta de defensa técnica.
Refiere, por lo demás, que está ad portas de suscitar los recursos de casación y revisión, aunque se queja que por motivos económicos no podrá finalmente hacer uso de tales medios de impugnación extraordinaria. 3. Admitida la demanda se corrió traslado de su contenido a las autoridades accionadas, obteniéndose respuesta de la entonces Juez 41 Penal Municipal, el Fiscal 19 Seccional y la Magistrada Ponente del fallo condenatorio de segunda instancia, quienes en términos generales se remiten a las decisiones adoptadas en el decurso del proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales, señala en su reglamentación legal una serie de pautas y presupuestos de procedibilidad que no pueden ser soslayados por el juez constitucional. Dada su naturaleza especial y subsidiaria, constituye requisito de procedibilidad de la acción en los términos del artículo 6-1 del decreto 2591 de 1991, la inexistencia de otro medio de defensa judicial.
Cuando la persona afectada en sus derechos fundamentales tiene a su alcance otro instrumento que permita su protección, ha de preferirse éste al amparo constitucional, a no ser que el mismo resulte ineficaz en la defensa de los mismos. En este evento, habiéndose informado por el propio actor su pretensión de acudir al recurso extraordinario de casación, la tutela se torna improcedente.
Y no precisamente porque haya anunciado tal pretensión, sino porque este recurso extraordinario, al cual debe acudir preferentemente el accionante, constituye medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos. Como se sabe, dentro de la legislación nacional la casación persigue fines de efectividad del derecho material y las garantías de los sujetos procesales, con la cualidad de reparar todos los vicios constitucionales y legales que eventualmente padeciere el proceso.
De suerte que si el demandante considera que fue condenado en un juicio viciado de nulidad por faltar supuestamente las autoridades accionadas al principio de investigación integral y vulnerar el derecho a la defensa técnica, la casación se erige como la vía adecuada para postular la protección de los derechos invocados. Mal haría la Corte anticipar su criterio sobre el caso, si como juez de casación tendría que pronunciarse eventualmente sobre las supuestas irregularidades que le sirven al actor para la protección de sus derechos.
Ahora, si el demandante no está en condiciones de sufragar los gastos de un profesional especializado en la materia, la incapacidad económica no constituye excusa válida para desistir del recurso extraordinario, cuando está en posibilidad de acudir a la defensoría del Pueblo para que sin ningún costo se le designe un abogado dependiente de la misma con esa precisa finalidad.
Si no lo hizo a tiempo o desistió de recurrir en casación, la tutela no puede venir a suplir su propia negligencia o incuria, siendo ésta una carga que debe soportar la persona que voluntariamente acepta las consecuencias de un fallo que le son adversas. Teniendo en cuenta, entonces, que la acción de tutela únicamente se estableció para llenar el vacío donde falta el mecanismo de protección para un derecho fundamental, resulta clara su improcedencia en este caso.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por WILFREDO ALFONSO MONDRAGÓN, a través de apoderada. 2. Remitir la actuación a la Corte constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A. GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 8