Micelio
T-14724 (15-10-03) ACCESO A LA ADMÓNCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 14724 TUTELA 2ª INSTANCIA MILLER HUNG CALDERÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 14724 TUTELA 2ª INSTANCIA MILLER HUNG CALDERÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 111 Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil tres (2003) Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado del accionante MILLER HUNG CALDERÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del pasado 4 de septiembre, mediante la cual le fue negada la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial en las decisiones de la administración de justicia, presuntamente vulnerados dentro del proceso ordinario laboral, adelantado por las autoridades judiciales accionadas.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El señor MILLER HUNG CALDERÓN, promovió proceso laboral de primera instancia contra el Ministerio de Transporte orientado a obtener la declaración de que fue trabajador de la Compañía Nacional de Navegación “NAVENAL” del 19 de febrero de 1973 al 16 de diciembre de 1979, desempeñándose como Jefe del Departamento Técnico, y que como consecuencia de esta vinculación laboral le asiste el derecho de obtener del Ministerio del Transporte el pago al Instituto de los Seguros Sociales de la cuota parte proporcional, según lo disponga la sentencia, de la pensión de jubilación del actor. 2.- Informa el actor que la demanda correspondió al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bogotá D. C., habiendo sido contestada por el Ministerio de Transporte conforme se desprende del contenido del poder y del encabezado de la contestación de la demanda, habiendo terminado el proceso con fallo absolutorio a favor del Ministerio de Transporte, según audiencia de mayo 20 de 2003, contra la cual se interpuso el recurso de apelación el que no fue decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., porque se inhibió de conocer el fondo del asunto por carencia de presupuestos procesales, revocando la sentencia apelada.

LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Loa magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., expresaron que en la actuación cumplida no se le negaron al demandante los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, ni al debido proceso, sino que, por el contrario, se le indicó el camino jurídico para lograr sus pretensiones de condena de la entidad demandada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de hacer la presentación de los antecedentes que motivaron la acción constitucional y de los fundamentos fácticos en los que el accionante MILLER HUNG CALDERÓN fundamenta sus pretensiones, con base en la sentencia C-543 de 1992 mediante la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 proferida por la Corte Constitucional, declaró la improcedencia de la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante HUNG CALDERÓN presentó escrito en el cual expresa que impugna la sentencia de tutela, porque la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., incurrió en vía de hecho y le negó el acceso a la administración de justicia, con una decisión que no hace tránsito a cosa juzgada y por lo tanto no es una sentencia definitiva que le impida interponer el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La Jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa al afirmar la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, en razón de que este mecanismo es de carácter subsidiario y no fue establecido para reemplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de éstos.

Excepcionalmente resulta aplicable en aquellos casos en que la actuación de la autoridad judicial carece de fundamento objetivo y sus decisiones son el producto de una actividad arbitraria y caprichosa que trae como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriéndose en lo que jurisprudencialmente se ha denominado “vía de hecho”. 2.- En el presente caso, la acción de tutela se dirige contra la sentencia de instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante la cual revocó la sentencia impugnada que absolvió a la entidad demandada (Ministerio de Transporte) de las pretensiones de la demanda y, a la vez, se inhibió de pronunciarse de fondo aduciendo ausencia de los presupuestos procesales imprescindibles para tal fin. 2.- A lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debe agregarse que no le asiste razón al accionante, toda vez que es improcedente acudir a la acción de tutela para que se intente de nuevo un estudio sobre el conjunto probatorio, con el objeto de determinar si fue o no acertada la decisión tomada por los funcionarios de instancia y derivar de dicho examen una supuesta vía de hecho en que éstos hubieren incurrido.

Lo anterior por cuanto esta circunstancia no se precisa en el presente evento, habida consideración de que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., se profirió con acatamiento de la previsiones legales tanto de orden sustancial como formal, arribando a la conclusión, entre otros análisis, de la carencia de los presupuestos procesales para promover la acción laboral contra el ministerio demandados, tal como se infiere del artículo 80 de la Ley 153 de 1887, pues es la Nación la que tiene la personería jurídica, debiendo acudirse a los parámetros de representación de las personas de derecho público previsto en el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998.

El criterio interpretativo efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., originó el distanciamiento del actor con la decisión de la Corporación demandada; sin embargo, adviértase que la controversia que suscita el accionante resulta ajena a la naturaleza y finalidad de la acción de tutela, habida consideración de que el punto de disenso lo enfoca en la interpretación judicial efectuada por la autoridad demandada en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 230 de la Carta Política, siendo por lo tanto, de orden legal cuya esfera de competencia atañe a los jueces ordinarios.

Es evidente, entonces, que en ejercicio de su competencia, los funcionarios accionados asumieron el estudio del proceso ordinario laboral promovido, a través de apoderado, por el señor MILLER HUNG CALDERÓN, para concluir en la ausencia de los presupuestos procesales que hiciera viable una declaración de mérito, luego la discrepancia sobre la interpretación impartida sobre dichos preceptos no es motivo razonable para atribuirle a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el desconocimiento de las garantías fundamentales del accionante y menos aún que en el seno de la controversia judicial se pretenda que se le ha negado el acceso a la administración de justicia. De este modo, no podría señalarse el pronunciamiento efectuado por los funcionarios judiciales accionados como “vía de hecho” entendida ésta como la expresión concentrada del capricho judicial en marcada disparidad con la norma jurídica de modo que de decisión judicial sólo tiene la forma o la apariencia; por el contrario, nótese que en acatamiento de los requisitos formales y sustanciales, previstos por la ley, para esta clase de pronunciamientos, se echaron de menos mediante una razonada y ponderada motivación los presupuestos procesales imprescindibles para efectuar un pronunciamiento efectuado a la legalidad, sin que ello implique, obviamente, que los derechos del peticionario fueron quebrantados.

En consecuencia, no habiendo razones para variar la decisión impugnada, la Sala la confirmará en su integridad. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 8