CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 Tutela No. 14723 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 14723 Acta No.14 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de LUIS ÁLVARO ORTIZ LEÓN contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de noviembre de 2005.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El citado peticionario instauró acción de tutela contra la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL – SECRETARIA GENERAL – GRUPO ARCHIVO GENERAL Y GRUPO PRESTACIONES SOCIALES con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “que han sido y están siendo violados por las accionadas, desde el año de 1.986 ”. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que el accionante, a quien en 1987 la institución accionada le negara el reconocimiento de su pensión de jubilación por no reunir el tiempo de servicios exigido al efecto, desconociéndole el reconocimiento del tiempo doble consagrado en el decreto 1386 de 1974, se duele, en síntesis, de que no obstante la institución, mediante acto administrativo de 3 de agosto de 2001, dispuso incluir el tiempo doble en comento, hubiese recibido por toda respuesta, ante una nueva solicitud, la remisión de la resolución por la cual, en su oportunidad, se le había negado el reconocimiento de la reclamada prestación. Señala que, de tal modo, acudió ante la jurisdicción contencioso administrativa para demandar la nulidad de las resoluciones en cuestión, pero que su demanda fue rechazada por caducidad de la acción. Así, considera haber quedado “burlado en sus derechos laborales, sometido a pobreza económica y social, sin derecho a los servicios de salud, por que (sic) la ACCIONADA con su grupo de prestaciones sociales y grupo de archivo, faltaron a la verdad, violaron el artículo 83 de Constitución Nacional y mintieron a la autoridad competente, afirmando que en sus archivos no existen documentos EXPEDIENTE 2976 DE 1.986 ”, por lo que pretende se ordene a la institución accionada proceda a reconocer y pagar la reclamada pensión (fl.36). 2-.
El Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar la acción intentada, por improcedente, habida consideración de la existencia de otro mecanismo judicial de defensa. Expresó textualmente en lo pertinente: “ si lo pedido ya está atribuido a otra jurisdicción, toda vez que, por la naturaleza de las decisiones cuestionadas, el accionante puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar la nulidad del acto administrativo por el cual se le negó la pensión y por lo tanto, la solución del conflicto no es de competencia de la jurisdicción constitucional, no le corresponde al juez de tutela inmiscuirse en asuntos que tienen jueces propios y procedimientos previamente determinados” (fl.102). 3-.
La anterior determinación fue impugnada por el accionante quien en escrito visible a folios 108 a 113 alega no compartir la decisión “no solo por razones de Justicia como derecho fundamental, sino por que la interpretación jurídica aplicada al caso de conocimiento es errada, contraria a los hechos y a Derecho ”, como intenta demostrar. II-.
CONSIDERACIONES Conforme se advirtiera en precedencia, el accionante pretende se ordene a la entidad accionada proceda a reconocer y pagar su pensión de jubilación. Ahora bien: Frente a la nitidez de la naturaleza de los derechos que se reclaman en esta tutela, se hace imperioso reiterar lo dicho por esta Corporación en el sentido de que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por sus características, en cada caso, adquieren la connotación de fundamentales y en este orden de ideas, el reconocimiento reclamado en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal, los que tienen otros medios de defensa judicial.
En este sentido, en criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que, como en el sub judice, el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
En el presente caso no cabe duda de que el accionante cuenta con otro medio judicial de defensa, cual es el de acudir ante la jurisdicción competente para el efecto para obtener el pretendido pago de su pensión. La determinación de si es procedente o no el reconocimiento en cuestión es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
La existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR la sentencia dictada el dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la tutela propuesta por LUIS ÁLVARO ORTIZ LEÓN contra la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL – SECRETARIA GENERAL – GRUPO ARCHIVO GENERAL Y GRUPO PRESTACIONES SOCIALES, por los motivos expuestos. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria