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T-14722 (23-09-03) Suspensión provisional en tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia N° 14.722 MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO. PAGE 6 Tutela 1ª Instancia N° 14.722 MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 106. Bogotá, D. C., septiembre veintitrés (23) de dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Sala la solicitud de medida provisional elevada por la doctora MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO, Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, orientada a que se suspenda el cumplimiento de la sanción impuesta en el incidente de desacato mediante providencias de fechas 31 de julio y 14 de agosto de 2003, consistentes en cinco (5) días de arresto y multa de un salario mínimo legal vigente.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA En la acción de tutela instaurada por la doctora MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO, Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión solicita el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y de defensa, garantías que considera lesionadas dentro del trámite del incidente de desacato adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindio por petición elevada por Hernando Cardona Saldarriaga, en el que mediante decisión del 31 de julio del presente año se le impuso como sanción cinco (5) días de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente por el supuesto incumplimiento a la orden de tutela emanada de esa misma corporación en sentencia del 21 de abril de 2003.

Comenta la actora que la providencia que le impuso la sanción fue consultada con la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que mediante auto del 14 de agosto del presente año resolvió confirmar la decisión de primera instancia. Afirma la accionante, dentro de los varios argumentos que sustentan su solicitud de amparo, que el inicio de dicho trámite incidental no le fue notificado directamente, sino ahora después de conocida la sanción se vino a enterar de un oficio enviado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindio al Director General de la Caja Nacional de Previsión cuya sede se encuentra ubicado en el Can, mientras que su oficina está en el centro de esta ciudad, pasándose por alto además el cargo que ella desempeña, de manera que su pretensión principal es que se acceda a reconocer la violación a sus derechos constitucionales fundamentales antes mencionados y en su lugar se declare la nulidad de la actuación para que una vez surtida la notificación de rigor se le permite ejercer el derecho de defensa.

En la solicitud de tutela pide que la Sala provisionalmente ordene la suspensión del cumplimiento de las providencias que le impusieron sanción por desacato, mientras se decide de fondo el amparo instaurado, pues de no hacerlo se vería afectada su libertad y el normal funcionamiento de la Subdirección a su cargo que así desatendería las necesidades de los miles de afiliados que se hallan a la espera de una decisión de fondo sobre sus asuntos particulares.

Pues bien, el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 faculta al juez de tutela para que desde la misma presentación de la solicitud, de oficio o a petición de parte, pueda suspender provisionalmente la aplicación de los actos que amenacen o vulneren los derechos constitucionales fundamentales cuyo amparo se solicita por vía de tutela. En el asunto que concita la atención de la Sala, la suspensión provisional se hace necesaria por las siguientes razones: En primer lugar, porque la sanción impuesta afecta el derecho a la libertad de la doctora MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO, sanción que no se ha cumplido a la fecha de esta providencia y uno de los fundamentos del amparo solicitado a la Sala corresponde al hecho de no haberse notificado a la funcionaria finalmente sancionada el inicio del incidente de desacato.

En segundo término, porque la pretensión de amparo se apoya en el hecho de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al momento de resolver la consulta, no tuvo en cuenta el oficio N° C.A.J.I N° 0242 de fecha 12 de agosto de 2003 remitido por vía fax al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindio mediante el cual se le comunicaba que mediante Resolución N° 15109 del 11 de agosto del presente año se resolvió de fondo la solicitud de reliquidación pensional elevada por Hernando Cardona Idarraga, esto es, que se había dado cumplimiento al fallo.

En tercer lugar, porque según lo afirma la accionante tampoco se tuvo en cuenta el cúmulo de solicitudes que a diario debe manejar la Subdirección General de Prestaciones lo que impide cumplir los términos señalados por los distintos despachos judiciales. Este último aspecto habría de incidir sustancialmente en la decisión, dado que se relaciona con una supuesta fuerza mayor y la ausencia de responsabilidad subjetiva por parte de la doctora RESTREPO CASTRO.

Por lo anterior, la Sala considera razonable y urgente suspender el cumplimiento de las decisiones adoptadas el 31 de julio y 14 de agosto de 2003 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindio y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto se adopte el fallo que decida el amparo constitucional instaurada por la actuación y las decisiones asumidas en dicho incidente, pues de no hacerlo, se cumpliría la sanción impuesta a la actora y, entonces, se tornaría innecesario el estudio que aquí se reclama.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1.- SUSPENDER PROVISIONALMENTE y hasta tanto se adopte el fallo que resuelva las pretensiones de la demanda de tutela que dio origen a esta actuación, el cumplimiento de las providencias de fecha 31 de julio y 14 de agosto de 2003, proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindio y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.- Comunicar esta decisión a las corporaciones judiciales accionadas, para que adopten las medidas correspondientes a fin de llevar a cabo lo dispuesto en el numeral anterior de esta providencia. 3.- Contra esta providencia no procede recurso alguno. 4.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVÉZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc