CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela: Rad. 14722 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Tutela No. 14722 Acta No. 66 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JAVIER ARROYO HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I -.
ANTECEDENTES 1-. Señala, el actor, que anteriormente instauró acción de tutela, en la que por sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de agosto de 2006, consideró denegarla por cuanto el accionante cuenta con otros medios de defensa. Igualmente manifiesta que interpuso el recurso de apelación frente a la decisión anterior el 9 de agosto de 2006, sin poder sustentarlo ya que las copias gratuitas solicitadas del fallo de tutela al Tribunal accionado no le han sido allegadas.
Por lo anterior, pide al Juez constitucional la tutela de los derechos al debido proceso, trabajo, mínimo vital y móvil, asociación sindical negociación colectiva y administración de justicia y en consecuencia, revoque el fallo cuestionado. 2-. Corrido el traslado de rigor, las partes no se pronunciaron al respecto. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las pretensiones, la presente acción de tutela pretende dejar sin efecto la sentencia de fecha 4 de agosto de 2005, proferida por el tribunal accionado, completar dentro de otra acción de tutela que el accionante promovió con anterioridad.
El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal como lo ha señalado de manera reiterada esta Corporación, no corresponde al juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, profiriendo resoluciones o mandatos que interfieran la actuación ordenada por el juez de conocimiento como conductor del proceso, ni modificar o revocar las providencias judiciales por él dictadas o indicar de que debe adoptar determinada resolución, como que tal posibilidad está excluida de plano en virtud de los principios de autonomía e independencia funcionales contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política y porque, además, ello implicaría vulnerar lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998.
En efecto: El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.
Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.
La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.
Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.
Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) De lo dicho se desprende con claridad que, la acción interpuesta ya fue objeto de un pronunciamiento de fondo y definitivo por parte de el Tribunal accionado, de modo que no puede ser nuevamente intentada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991.
Sobre este particular, y con el fin de evitar los abusos y actuaciones temerarias por parte de quienes acuden a este excepcional mecanismo so pretexto de la violación de sus derechos fundamentales, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
Tal norma, ya lo ha precisado esta Corporación y lo ha señalado la Corte Constitucional, persigue evitar la ocurrencia de múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, lo cual de por sí ocasiona un perjuicio para la sociedad civil ya que se ve afectada la capacidad judicial del Estado como consecuencia de tener que atender casos idénticos y ya resueltos en desmedro de la atención que requieren los otros conflictos del resto de la comunidad.
La presentación sucesiva, como en el sub examine, de dos tutelas por el mismo accionante es un hecho confesado por aquél, quien, además, se encarga de ilustrar el contenido de ambas demandas, de dónde se desprende que persigue una misma finalidad, esto es, desconocer los efectos de la sentencia de 4 de agosto de 2006 dictada por el tribunal.
Mal puede entonces, se repite, pretender el demandante un nuevo pronunciamiento sobre este punto, ya que ello, a más de constituir un acto de deslealtad con la administración de justicia, implicaría desconocimiento del principio “ non bis in idem”. De tal modo, ante la imposibilidad de adoptar una segunda determinación definitiva sobre el fondo del asunto planteado por el accionante en tanto la demanda que actualmente se somete a revisión es la misma que ya fue objeto de fallo, ha de darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, decidiendo desfavorablemente la nueva acción de tutela promovida, sin que, de otra parte, se advierta motivo que justifique el nuevo accionar, pues no constituye éste el hecho de que la Corte Constitucional no hubiese seleccionado el anterior pronunciamiento de esta Corporación para su revisión. Finalmente, si bien la temeridad da lugar a sanción en los términos de los artículos 73 y 74 del código de procedimiento civil, la Sala se abstendrá de imponer multa en este caso al accionante, en consideración a que no tiene la calidad de abogado y, de otra parte, tampoco ocultó el hecho, de todo lo cual se infiere la inexistencia de ánimo de engaño. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para negar la acción intentada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela propuesta por JAVIER ARROYO HERNÁNDEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio Lópe FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria