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T-14721 (15-10-03) CC-T Policía - Derecho de peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 14721 PATRICIA CASTRO SEGURA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 TUTELA No. 14721 PATRICIA CASTRO SEGURA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 111 Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil tres (2003).

ASUNTO Decide la Corte la impugnación interpuesta por la Dirección Administrativa y Financiera de al Policía Nacional, contra el fallo del 22 de agosto de 2003, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali tuteló el derecho fundamental de petición a la señora PATRICIA CASTRO SEGURA.

ANTECEDENTES De la demanda, sus anexos y de otros documentos incorporados al expediente de tutela se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante sentencia del 9 de julio de 1999, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca declaró administrativamente responsable a la Policía Nacional por la muerte de Armando Castro Barrios, y la condenó a pagar indemnización de perjuicios a sus padres, a sus hijos y a su compañera permanente, señora PATRICIA CASTRO SEGURA. 2.

En cumplimiento del fallo anterior, con Resolución No. 00706 del 28 de diciembre de 2001, la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional dispuso pagar a la señora PATRICIA CASTRO SEGURA la suma de $ 118.562.512,66, que serían consignados en una cuenta bancaria a nombre del apoderado de aquella familia, quedando un saldo pendiente por valor de $ 38.640.213,68. 3.

Más adelante, en ejercicio del derecho de petición, la señora PATRICIA CASTRO SEGURA solicitó a la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional “el envío del saldo pendiente que por la suma de treinta y ocho millones seiscientos cuarenta mil doscientos quince pesos con setenta y ocho centavos ($ 38.640.215,68) M cte. Fueron liquidados en la Resolución número 00706 de Diciembre 28 de 2001”.

Como no obtuvo respuesta en un tiempo razonable, a través de otro escrito del 5 de junio de 2002, nuevamente hizo tal requerimiento. 4. Afirma la señora PATRICIA CASTRO SEGURA, que pese a que solicitó el saldo de la indemnización en forma reiterada, no recibió ninguna respuesta, por lo cual interpuso la presente acción de tutela contra la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional.

Pretende que el Juez constitucional ordene a la entidad accionada dar contestación a las dos peticiones sobre el remanente de la deuda, toda vez que no cuenta con otros recursos económicos para proveer al sustento de sus menores hijas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Admitida la tutela, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali comunicó la iniciación del trámite a la autoridad accionada, para que ejerciera el derecho de contradicción. 2.

Al contestar, la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional se abstuvo de suministrar explicaciones relativas al derecho de petición que se reclama como vulnerado; únicamente señaló que dicha Institución cumplió a cabalidad con las obligaciones impuestas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, y aclaró que además del pago parcial, efectuado como se dispuso en la Resolución No. 0076 del 28 de diciembre de 2001, con posterioridad, se realizaron los siguientes desembolsos: Resolución No. 002 del 29 de diciembre de 2002: Intereses y saldo pendiente por valor de $ 40.869.685,19, para ser consignados en una cuenta bancaria a nombre del apoderado de la beneficiaria.

Resolución No. 0063 del 7 de abril de 2003: Reliquidación de intereses moratorios por $8.537.346,33; igualmente, para ser consignados en una cuenta bancaria a nombre del apoderado de la beneficiaria. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 22 de agosto de 2003, después de referirse a la naturaleza y alcances del derecho de petición, acudiendo para ello a lineamientos jurisprudenciales, concedió el amparo reclamado por la señora PATRICIA CASTRO SEGURA, argumentando que las resoluciones a través de las cuales se ordenan los pagos no satisfacen las exigencias de atención de ese derecho fundamental, pues tales actos administrativos fueron emitidos en desarrollo de un trámite jurídico que de ninguna manera releva a la autoridad de atender el derecho de petición. De otra parte, observa que la contestación de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional no hace claridad sobre el asunto, pues no se indica que alguna comunicación hubiese sido enviada a la accionante y no se sabe finalmente si el dinero fue realmente pagado a quien figura como su apoderado.

En consecuencia, ordenó que en el término de 48 horas la entidad demandada suministre una respuesta a las peticiones formuladas por la señora PATRICIA CASTRO SEGURA. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal sustentó su disenso el Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional, quien solicita se revoque el fallo de tutela, demostrando con los documentos pertinentes que dicha Institución ya cumplió con la totalidad de la obligación indemnizatoria, como se dispuso en las resoluciones antes mencionadas, y que el dinero fue consignado a favor del abogado Roberto Fernando Paz Salas, quien aparece como apoderado de la accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali no contiene defectos de motivación ni raciocinio, de modo que será confirmado. 1. En los términos del artículo 86 de la Constitución Política, el amparo de los derechos fundamentales por medio de la acción de tutela procede “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ”, o de los particulares en los casos expresamente previstos.

Con base en la información obtenida en el trámite de la tutela, se concluye que la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional omitió en forma no justificada la respuesta al derecho de petición ejercido en dos ocasiones por la ciudadana PATRICIA CASTRO SEGURA. 2. La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho de petición, y desarrollo normativo del mismo se encuentra en los artículos 5 y siguientes del Código Contencioso administrativo.

De la regulación de esa prerrogativa fundamental se extraen sus características e implicaciones esenciales, a saber: 2.1 Toda persona puede presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas y a los particulares en los eventos que le ley contempla. 2.2 El receptor del derecho de petición tiene la obligación de contestar la solicitud en forma oportuna, dentro de los plazos que la ley establece. 2.3 La autoridad pública o el particular, según el caso, debe emitir una respuesta de fondo, motivada, ilustrativa, completa, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración; sin que sean válidas las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, imprecisas, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado. 2.4 El deber constitucional y legal de atender el derecho de petición se cumple al contestar de fondo, acorde a lo indicado en el punto anterior, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario. 2.5 La respuesta de fondo debe ser comunicada o notificada al peticionario por cualquier medio eficaz, pues sólo de esta manera el interesado logra enterarse del contenido de la misma. 3.

En el presente caso se inobservaron los parámetros anteriores, toda vez que el derecho de petición formulado por la señora PATRICIA CASTRO SEGURA, recordado por ella misma en nuevo memorial de junio de 2002, no recibió respuesta alguna por parte de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional. Las resoluciones del 29 de octubre de 2002 y 7 de abril de 2003, en modo alguno constituyen la contestación de fondo que ordena la legislación vigente; porque fueron proferidas en un trámite administrativo de obligatoria verificación; porque, en gracia de discusión, en punto del derecho de petición, resultan extemporáneas; y porque no fueron notificadas ni comunicadas a la interesada, pues no se allegó constancia de que ello hubiese sucedido. 4.

En la lectura de la contestación de la demanda y del escrito de impugnación del fallo, se percibe que la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional incurre en la imprecisión de confundir la obligación de atender el derecho de petición, con la obligación de pagar la indemnización de perjuicios. Son asuntos distintos, aunque relacionados.

El derecho de petición es el medio adecuado y previsto por la legislación para que los ciudadanos establezcan contacto directo, personalizado e individualizado con las autoridades públicas; en virtud de ese derecho las personas adquieren un reconocimiento específico y ocupan un lugar definido ante las entidades públicas, que generalmente laboran para la comunidad en general.

De ahí que, cuando se eleva por escrito una petición respetuosa, el receptor debe responderla de la misma manera, dirigiendo una comunicación a la persona identificada, determinada y específica que formuló la solicitud, con el fin de cerrar el círculo de interrelación que facilita la dialéctica entre el Estado y los asociados, necesaria e indispensable en cuanto toca finalmente con la dignidad del ser humano. 5.

Correspondía, entonces, a la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional enviar una respuesta por escrito, a la dirección urbana registrada por la señora PATRICIA CASTRO SEGURA, donde se ofreciera una respuesta de fondo, dentro del término legal, que es de quince (15) días, según el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo.

La expedición de las resoluciones, mucho tiempo después, y no comunicadas a ella, sino al apoderado de su familia, no satisface las exigencias del derecho de petición; de ahí que, acertó el Tribunal Superior al amparar el derecho y ordenar a la autoridad demandada que emita la respuesta condigna a la raigambre constitucional de ese derecho fundamental. 6.

Con todo, llama la atención el hecho de que si las resoluciones que dispusieron el pago de la deuda pendiente fueron proferidas el 29 de octubre de 2002 y el 7 de abril de 2003, y que si la Policía Nacional consignó el dinero a nombre del abogado Roberto Fernando Paz Salas, la señora PATRICIA CASTRO SEGURA hubiese radicado la acción de tutela casi cuatro meses después, exactamente el 4 de agosto de 2003.

Aparentemente, la accionante no estaba enterada de la expedición de aquellas resoluciones, porque ni la Policía Nacional, ni el apoderado se lo hicieron saber. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.

Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cópiese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1121581116.doc _1121581118.doc