CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 14720 AURA MARÍA TIBOCHA CÁRDENAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 14720 AURA MARÍA TIBOCHA CÁRDENAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 108 Bogotá D. C., primero (1°) de octubre de dos mil tres (2003).
V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la accionante AURA MARÍA TIBOCHA CÁRDENAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá presidida por el Magistrado, doctor Luis Mariano Rodríguez Roa, por presunta violación del derecho al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Reclama la libelista la protección constitucional a través de la acción de tutela, pues argumenta que dentro del proceso penal que se adelanta contra el señor Jorge Enrique Rubio Fandiño, dentro del cual se constituyó en parte civil, se profirió sentencia de primera instancia del 7 de noviembre de 2001 por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá en la que fue condenado a la pena de 20 meses de prisión y a indemnizarla en la suma de $37.400.000, decisión contra la que se interpuso por la defensa recurso de apelación, sin que hasta el momento se haya resuelto la misma.
Por tal razón, esperando que se adopte una decisión definitiva, como quiera que se trata del único capital que posee como madre cabeza de familia, solicita la intervención del juez de tutela para que de una vez por todas se defina el asunto y se ordene que de inmediato se resuelva el recurso de apelación impetrado. RESPUESTA DEL ACCIONADO En el curso de esta tramitación constitucional, el doctor Luis Mariano Rodríguez Roa, hace llegar escrito en el que solicita la desestimación de la pretensión de amparo.
Al efecto, coloca de presente la considerable carga laboral que posee su despacho, en el que en los últimos años ha tenido que asumir considerables procesos no sólo por su cantidad, sino por lo delicado de los asuntos, además, para nadie es desconocido el déficit de empleados para ayudar a solventar la carga laboral. Que por tales razones, sumado a la necesidad de resolver los asuntos en el orden de llegada, salvo excepcionales casos, empezando por los que tienen persona privada de la libertad, permite la existencia de la mora, la cual no contraviene los postulados constitucionales, pues no es injustificada.
Para ratificar su situación laboral, allega cuadro estadístico de su despacho. LA CORTE CONSIDERA 1.- El escrito que hace llegar el funcionario judicial accionado y los anexos que aporta, son suficientes para efectuar la reclamada evaluación constitucional. Así mismo, es del caso advertir que se comunicó oportunamente al citado funcionario judicial y a la actora el inicio de este diligenciamiento. 2.- Manifestación del debido proceso se encuentra en la necesidad de que se brinde un proceso sin dilaciones injustificadas.
Así lo consagra el artículo 29 de la Carta Política. Sin embargo, no obstante que la falta de resolución de un recurso al interior del proceso penal se traduce en una cierta dilación, debe estudiarse si tal mora reúne la caracterización de injustificada, como para pensar en lesión al principio constitucional, pues con base en ello, y derivado de la presencia de los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, pende la procedibilidad o no del amparo constitucional.
Encuentra la Sala que lo informado por el doctor Luis Mariano Rodríguez Roa, quien ostenta en la actualidad la condición de autoridad judicial accionada, acerca de que la no evacuación del asunto al que se refiere la queja, no es consecuencia, innegablemente, de su negligencia, sino del cúmulo de trabajo, lo que respalda con las pertinentes estadísticas, lleva a la Sala a colegir que si bien ha existido mora, ésta es racional y justificada, por lo que no puede afirmarse la vulneración de los derechos constitucionales del peticionario.
Además, como lo informa el Magistrado, el proyecto de decisión del recurso está por discutirse y resolverse en próxima Sala. En consecuencia, no existiendo motivo alguno para soportar la excepcional y residual intervención del juez de tutela, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por la accionante AURA MARÍA TIBOCHA CÁRDENAS, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 5