Doctor Radicación No. 14719 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14719 Acta No. 08 Bogotá, D.C.,treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ROSALBA MIRANDA TORO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 5 de diciembre de 2005, que denegó la tutela que promovió contra PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I.
ANTECEDENTES Rosalba Miranda Toro instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y trato discriminatorio en materia laboral. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el Gobierno Nacional expidió los Decretos 3131 y 3382 de 2005 que crearon y reconocieron el pago de una bonificación para jueces y fiscales de todo el país; que el artículo 1º del Decreto 3131 de 2005 no vincula a los empleados (subalternos-colaboradores) de la Rama Judicial y la Fiscalía; que las labores de los despachos se ejecutan en equipo, desde el citador al hasta el titular.
Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se ordene a los organismos accionados que un plazo perentorio procedan a reconocerle, liquidarle y pagarle la bonificación referida, en forma proporcional y escalonada a la concedida a los Jueces y Fiscales de la República, conforme al cargo que desempeña actualmente y teniendo en cuenta su ubicación en la estructura orgánica del Juzgado al que se halla adscrita.
La Presidencia de la República solicitó denegar la acción de tutela por ser improcedente para controvertir la legalidad de los actos administrativos, pues ello es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; que el Juez Constitucional no puede coadministrar con el ejecutivo, porque ello desnaturaliza su función; que el Presidente de la República no responde por la expedición de actos administrativos, según el artículo 115 de la Constitución Política, en concordancia con el 6º de la Ley 489 de 1998 (folios 48 a 55).
El Ministerio del Interior y de Justicia adujo que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial; que no es dable ordenar al Ejecutivo que expida un decreto reconociendo las pretensiones, porque ello equivaldría a gobernar de manera simultánea, violando el principio fundamental de la separación de las ramas del poder público consagrado en el artículo 113 de la Constitución Política; que “La bonificación de actividad judicial para jueces y fiscales no atenta contra el derecho a la igualdad porque las especiales calidades y condiciones de los funcionarios favorecidos justifican el trato diferenciado.”; y que, por ende, solicita denegar la acción impetrada (folios 18 a 24).
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expresó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar la legalidad de la creación de la bonificación de actividad judicial reconocida a jueces y fiscales por el Decreto 3131 de 2005, modificado por el 3382 de 2005, para que se pague a todos los empleados de la rama judicial, ni para ordenar al Ejecutivo que lo haga, porque ello implicaría que el juez constitucional gobernaría de manera simultánea, en contravía del principio fundamental de separación de las ramas del poder público, de que trata el artículo 113 de la Constitución Política; y que la referida bonificación “no atenta contra el derecho a la igualdad porque las especiales calidades y condiciones de los funcionarios favorecidos justifican el trato diferenciado.” (folios 35 a 42).
El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, aseveró que el cargo desempeñado por la tutelante, Citadora Grado 3, no está incluido dentro de los empleos a los que se otorgará la bonificación d actividad judicial de que tratan los Decretos 3131 y 3382 de 2005; que “La Nación Rama Judicial, dentro de la estructura funcional del estado de derecho, es ajena a la expedición de leyes y decretos, razón por la cual la presente tutela fue mal dirigida”, por lo cual solicita denegar el amparo deprecado (folios 56 a 60).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 5 de diciembre de 2005, denegó el amparo deprecado, para lo cual reprodujo la sentencia T-1497 del 2 de noviembre de 2000, previas las siguientes consideraciones: “En primer lugar, sea pertinente señalar que los decretos que establecen la bonificación por actividad judicial para jueces y fiscales, son actos administrativos que como manifestaciones de la voluntad del Estado se expiden conforme a la regulación legal y es parte de la actividad de la administración pública que es reglada y no discrecional, razón por la cual se encuentran sujetos a control por la jurisdicción contenciosa administrativa, ante la cual, si los interesados lo estiman pertinente puede controvertirse la legalidad de los mismos, lo que nos indica la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de medios judiciales de defensa contra dichos actos y, por ende, evidencia la improcedencia de la acción, eventualidad esta consagrada en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
“De otra parte, tampoco es posible la procedencia de la presente acción como mecanismo transitorio, pues el perjuicio irremediable que así lo permite no se encuentra configurado en ningún momento, no siendo la actuación de los accionados al proferir los actos administrativos cuestionados, violatoria de ningún derecho fundamental, mucho menos del derecho a la igualdad, puesto que nos encontramos frente a situaciones fácticas diferentes, es decir, la igualdad que se invoca es frente a funcionarios que desempeñan cargos distintos y de mayor jerarquía, en cuya cabeza esta (sic) finalmente la responsabilidad de las labores que se cumplen en un despacho judicial, lo que en modo alguno significa desconocimiento de la Sala a la gran labor y colaboración que desarrollan los empleados que forman parte de la rama judicial.” (folios a 67).
Inconforme con la decisión la accionante la impugnó mediante escrito en el que s abstuvo de motivar las razones de su insatisfacción (folio 74). II. CONSIDERACIONES Pretende la accionante que por vía de tutela se ordene a las autoridades accionadas que le hagan extensiva, en las mismas condiciones e iguales parámetros, la bonificación reconocida a Jueces y Fiscales de que trata el Decreto 3131 de 2005, con lo que en realidad plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela.
Al respecto esta Corporación se pronunció en un caso similar al presente, al resolver la impugnación de una acción de tutela, así: “1. La pretensión del accionante riñe con la naturaleza de la acción de tutela, pues a través de este mecanismo no se puede obtener una orden para que el gobierno nacional realice incrementos salariales. Así lo tiene definido la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
“Es, además, una acción residual que sólo opera cuando se carece de otro medio de defensa judicial y éste no es el caso. “2. Se observa en la demanda que el actor se queja de que el gobierno no ha dado cumplimiento al mandato establecido en el parágrafo del artículo 14 de la ley 4ª de 1992, que es del siguiente tenor: “PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” “La vulneración de los derechos fundamentales se da en su sentir, a partir de la omisión del gobierno, por no expedir las normas necesarias que se ocupen de la situación de los funcionarios y empleados de la rama, calidad que él ostenta.
“3. Así las cosas, para este tipo de pretensiones cuenta con otros medios de defensa, por ejemplo, las acciones especiales que se ejercen ante la jurisdicción contenciosa administrativa y que fueron establecidas en la Constitución Nacional con fines específicos. “4. No era la solicitud de amparo el camino adecuado para lograr un pronunciamiento del gobierno nacional, lo que hace improcedente la acción. “Además, de las respuestas de los funcionarios accionados se desprende que, mediante diversos decretos expedidos a partir de 1993, se ha atendido al señalamiento del parágrafo del artículo 14 de la ley 4ª de 1992, de tal manera que no se ha presentado una omisión del gobierno en este asunto.
“5. Comparte la Sala el análisis realizado por el tribunal, sobre la ausencia de lesión de los derechos fundamentales de igualdad y dignidad humana, lo que hace que deba confirmarse la decisión.” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 15 de noviembre de 2005, radicación 23023). Y posteriormente, en sentencia del 13 de diciembre de 2005, radicación 23462, la Sala de Casación Penal consideró: “4.
Es indiscutible que en atención a lo normado de forma específica en el Decreto número 3131 del 8 de septiembre de 2005, la mejora salarial aludida fue creada para unos destinatarios específicos, entre los cuales no se encuentran los accionantes. “Si la Sala atendiera la aspiración de los demandantes, desconocería de manera manifiesta la razón de ser del excepcional mecanismo que no se encuentra concebido para definir derechos sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las garantías de corte fundamental.
“5. En el presente evento, no se trata, pues, de reivindicar una facultad cierta en cabeza de los accionantes sino de asignarles una condición determinada que no tienen (beneficiarios de una bonificación). “6. No puede desconocer la Sala que la censura constitucional abarca un acto de carácter general, impersonal y abstracto como lo es el Decreto número 3131 de 2005, a través del cual las autoridades públicas accionadas concibieron la denominada “bonificación de actividad judicial para jueces y fiscales”.
“En ese sentido la acción de tutela, de conformidad con lo normado en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no resulta viable para censurar este tipo de normativas que tienen previstos otros medios de defensa judicial, concretamente, las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa. “7. Además, debe reiterarse la improcedencia del mecanismo de amparo para determinar la constitucionalidad de las normas o para modificar las condiciones previstas en la ley frente a determinado asunto.” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7