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T-14717 (21-02-06) Bonificación Rama JudiciallCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Decreto 3131 de 2005Decreto 664 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 14717 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 14717 Acta No 14 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación formulada por JAIRO CALDERÓN BOHÓRQUEZ, contra el fallo de 12 de diciembre de 2005, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que le sigue a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

ANTECEDENTES 1.- Para obtener la protección constitucional de los derechos a la igualdad, y al trabajo, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas, JAIRO CALDERÓN BOHÓRQUEZ pretende obtener el reconocimiento y pago en forma proporcional a la bonificación “concedida a las altas Cortes, jueces y Fiscales de la Nación”. Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 1° de Septiembre de 1979, en la actualidad como sustanciador del Juzgado Civil del Circuito de Fresno; que el Gobierno Nacional creó una bonificación de actividad judicial mediante el Decreto 3131 de 2005, a favor de los jueces y fiscales; que las metas fijadas por el Decreto, no pueden ser cumplidas sino con la colaboración de los subalternos; que para que el aparato judicial funcione debe existir un trato igual entre jefes y subalternos; que no es justo que se aumenten los salarios a los funcionarios que más ganan, mientras que a ellos, se les ve menguado su ingreso, con efectos en el estudio de sus hijos. 2.

El 29 de noviembre de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral - avocó el trámite y dispuso notificar a las entidades accionadas, para que en el término de 2 días se pronunciaran y ejercieran su derecho (fl. 6). 3.- La Presidencia de la República por intermedio de apoderada (fls 23 a 31), esbozó las razones por las cuales cree que la tutela debe se negada, entre otras, que ese no es el mecanismo para controvertir la legalidad de los actos administrativos; que el Presidente de la República no responde por la expedición de los actos administrativos en los términos de la Constitución artículo 115.

Indicó que la acepción “GOBIERNO” no puede entenderse como una autoridad ni una entidad, sino una forma institucional que adopta el poder público para administrar el Estado. 4.- El Ministerio de Hacienda (fls 38 a 51), se opuso a la pretensión del actor, con fundamento en abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto y, en especial, en la contenida en la sentencia T 1497 de 2000, para efectos de que se extendiera la bonificación de compensación creada por Decreto 664 de 2000, mediante la cual “Se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”, la cual cita en su apoyo.

Puntualiza que la acción de tutela es improcedente, de conformidad con el artículo 6° numeral 1 del decreto 2591 de 1991, por existir otros medios de defensa judiciales; que las controversias laborales no pueden ventilarse a través de la acción de tutela, ya que la competencia radica en forma clara y precisa en cabeza de otros jueces y que, en ningún momento, se concibió como un medio de carácter general, que se pudiera utilizar para desplazar al sistema judicial ordinario. 5.- Mediante sentencia de 12 de diciembre de 2005 (fls. 52 a 58), el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral - negó la tutela solicitada.

Adujo que los decretos mediante los cuales se estableció la bonificación por actividad judicial son actos administrativos, expedidos conforme a la regulación legal, sujetos a control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, ante la cual si el interesado lo estima pertinente puede acudir. No encontró vulneración alguna del derecho a la igualdad, por tratarse de situaciones fácticas diferentes frente a funcionarios que desempeñan cargos distintos y de mayor jerarquía en cuyas cabezas está finalmente la responsabilidad de las labores que se cumplen en un despacho judicial, sin desconocer la colaboración que desarrollan los empleados que forman parte del aparato judicial. 6.- El actor impugnó el fallo anterior sin esgrimir razón alguna de su inconformidad.

SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido, acorde con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

No cabe duda, que la pretensión del accionante se encamina a que se le reconozca y pague la bonificación que se creó a favor de los Jueces y Fiscales, por lo cual, la tutela se torna improcedente, pues este mecanismo no fue instituido para tales menesteres, sino para proteger los derechos fundamentales de las personas. Ahora si el peticionario considera que el Decreto que favorece a los Jueces y Fiscales, le viola su derecho a la igualdad, cabe decir que, de un lado, él no tiene la calidad de tales y, de otro lado, es claro que el aludido decreto constituye un acto general, impersonal y abstracto, sobre el cual el juez de tutela no tiene competencia para decidir sobre su validez.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5