CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 14.717. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 14.717. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 108 Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela formulada por RICARDO ALONSO JIMÉNEZ BRAVO contra el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali y una Sala Penal de decisión del Tribunal Superior de la misma ciudad, por supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Acusado el accionante, mediante resolución de agosto 14 de 2.001, por los delitos de homicidio agravado, tentativa de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali lo condenó, por los mismos punibles, en sentencia de marzo 22 de 2.002, a la pena principal de 46 años y tres meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 20 años, la cual, por virtud de los recursos de apelación que interpusieron la Procuradora Judicial y el procesado, fue modificada sólo en cuanto a la tasación punitiva, para fijarla en 40 años de prisión, por el Tribunal Superior de dicha ciudad a través de la proferida en junio 27 del mismo año. 2.
En firme ese fallo de segunda instancia, sin que hubiere sido impugnado, demanda ahora el así sentenciado, sin precisar su pretensión, la tutela de su garantía a un debido proceso, que dice vulnerada por dichas autoridades judiciales en cuanto, afirma, fue condenado sin que existan pruebas fehacientes que demuestren su responsabilidad, no pudiendo tenerse por tales, ni por demostrativas de certeza los indicios que le favorecen, mucho menos cuando los dictámenes de balística, así como la declaración del testigo presencial, son contradictorios, o cuando el plomo que se le halló a la víctima no fue cotejado frente al arma objeto de aquella pericia, por manera que, a pesar de que no se hubieren practicado las pruebas que le favorecían, mientras su indagatoria permanece incólume, puede afirmar que su condena obedece simplemente a un mero capricho pasional jurídico y al afán de hacer responsable a un inocente. 3.
Asumiendo la Sala, por virtud del Decreto 1382 de 2.000, el conocimiento de esta acción de tutela, por incoarse contra un Tribunal Superior de Distrito Judicial, adviértese desde ya su improcedencia por ejercerse contra providencia judicial en la que no se aprecia una situación tal que comporte una vía de hecho contra la cual no exista otro medio de defensa.
En efecto, siendo que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución se caracteriza por ser excepcional, residual y subsidiaria, es claro que, en relación con decisiones judiciales, no puede pretenderse su ejercicio como un trámite alternativo o paralelo a los procesos legalmente establecidos, ni como instrumento para lograr unas resultas que los medios de defensa judicial ordinariamente previstos proveen.
Tales rasgos, que así definen a la acción de amparo, se radicalizan aún más respecto a determinaciones de esa naturaleza, pues ella, además de que, en principio, el ordenamiento legal y la jurisprudencia constitucional la excluyen, sólo se hace viable en la medida en que el proveído objeto de reclamo comporte una situación de facto ante la cual se carezca de otro mecanismo de protección. 4.
Planteando en este asunto el libelista la vulneración de su garantía a un debido proceso, porque, en su criterio, no existía prueba que condujera a la certeza de su responsabilidad en la comisión de los punibles que se le imputaron, es ostensible la improcedencia de la protección demandada, pues se persigue ésta en relación con decisiones judiciales, contra las que además no se ejercieron todos los mecanismos judiciales de defensa previstos en el ordenamiento, especialmente el recurso extraordinario de casación, de modo que ni aún, acudiéndose a la excepcional situación que posibilita la tutela frente a determinaciones de dicha naturaleza resulta fundado llegarse a un juicio de prosperidad del amparo, pues, no obstante las críticas que formula el actor, lo evidente es que los fallos cuestionados se basaron en prueba que, valorada y analizada expresa y razonablemente por los accionados, como la testimonial que describió a los partícipes de los sucesos o la de balística que determinó que el arma hallada al procesado fue la misma con que quitó la vida a la víctima, condujo a la certeza de que el demandante fue el autor de los ilícitos por los que se le acusó. Es decir, así fundamentadas las decisiones que el actor ahora cuestiona, no evidencia la Sala la concurrencia de una vía de hecho que haga plausible la tutela demandada, pues ellas lo fueron en pruebas obrantes en el proceso y analizadas por los juzgadores, sin que además contra tal valoración, por vía del mecanismo judicial previsto para ese efecto, cual es la casación, se hubiere formulado objeción alguna.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. DENEGAR la tutela que, en relación con el derecho al debido proceso, demandó Ricardo Alonso Jiménez Bravo. 2. En firme esta decisión, remítanse las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria TUTELA PRIMERA INSTANCIA PROYECTO PRESENTADO POR: DR. MIGUEL ANTONIO GUIO BARRERA (25 DE SEPTIEMBRE DE 2.003) VENCE: 3 DE OCTUBRE DE 2.003 1 6