CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 8 Tutela 14715 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 14715 Acta No. 14 Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARIELA DEL ROSARIO VÉLEZ CASTILLO contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2005, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en la tutela que instauró contra la Presidencia de la República - Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Consejo Superior de la Judicatura.
I.
ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se ordene “que en un plazo perentorio, procedan a reconocerme(sic) liquidarme y pagarme el respectivo aumento y/o bonificación, en forma proporcional y escalonada a la concedida a los ( ) Jueces y Fiscales de la República, conforme al cargo que desempeño(sic) actualmente y tomando en cuenta mi ubicación dentro de la estructura orgánica del Juzgado al cual me encuentro adscrito” (folio 2), MARIELA DEL ROSARIO VÉLEZ CASTILLO interpuso acción de tutela por considerar que las autoridades accionadas le han conculcado el derecho fundamental a la igualdad, y por el trato discriminatorio en materia laboral, contemplado en los artículos 12 y 13 de la Carta Política (folio 1).
Como sustento de su pretensión adujo, en suma, que los Decreto 3131 y 3382 de 2005 lesionan el derecho a la igualdad en materia salarial y el principio de equidad, porque sólo reconocen las bonificaciones a “Jueces y Fiscales, sin que allí se vincule a los empleados (subalternos-colaboradores) pertenecientes a la rama judicial y a la fiscalía” que también merecen ser cobijados por esos beneficios y, además, porque “las labores de administración de justicia en todos los despachos del Estado se ejecutan en equipo” (folio 2 ).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 2 de diciembre de 2005, negó el amparo solicitado, al advertir que “el camino que escogió el demandante, mediante esta acción, para la satisfacción de sus derechos no es el acertado ni llamado a la definición de sus pretensiones, en este orden, además de no ser viable la tutela para este tipo de actos de orden general o abstracto, se dan los parámetros de improcedencia de la acción” (folio 52).
Al impugnar la decisión del Tribunal la accionante no expresó los motivos de su inconformidad (folio 71). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Y en este caso, tal como lo concluyó acertadamente el Tribunal, es claro que la improcedencia de la acción resulta del hecho innegable de existir otro mecanismo de defensa establecido en la ley.
De vetusta, ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte, que no es dable que el juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdicciones, se entrometa dentro del ámbito de jurisdicción y competencia de un juez ordinario, pues como se asentó en la sentencia del 1 de octubre de 1992 de la Corte Constitucional: “no encaja dentro de la perspectiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contenciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la norma vigente” (pág.231) Por otra parte, como se dejó sentado, el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo proceda para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, por ello resulta improcedente cuando se ejercita para que se reconozcan y paguen prestaciones laborales de orden económico, dada su naturaleza legal.
Tampoco podía prosperar la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que ningún elemento de juicio se aportó o ninguna prueba apuntó a demostrar su existencia. En este orden de ideas, el reconocimiento del derecho solicitado por la accionante, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales como lo afirmó el Tribunal, tienen otros medios de defensa judicial; así como las acciones propias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía. Si se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, e igualmente se aplican las claras voces del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta forzoso concluir que los Decretos 3131 y 3182 de 2005, contra los que se endereza la acción, son de aquellos actos de carácter general, impersonal y abstracto, contra los cuales no procede la acción de tutela.
A la vista de todo lo anterior, se reitera, se mantendrá la decisión del Tribunal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia