CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela No. 14715 Gabriel Rojas López Acción de tutela No. 14715 Gabriel Rojas López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta No. 111. Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil tres (2003). VISTOS Debería la Corte entrar a desatar la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante GABRIEL ROJAS LOPEZ contra el fallo de veintiséis (26) de agosto de la anualidad que transcurre, emitido por una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bogotá, si no fuera porque observa que no ha adquirido competencia para ello.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En reiterados pronunciamientos la Sala ha sostenido que la facultad de controvertir las decisiones a través de los recursos establecida en aplicación del debido proceso por el artículo 29 de la Carta, también regenta el procedimiento tutelar y es preclusiva, que no indefinida. El artículo 31 del decreto 2591 establece que dentro “ de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado ”.
Derivado del anterior precepto, por tanto, será la extemporaneidad de los recursos que se interpongan al margen de dicho término. En el presente evento, la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo constitucional solicitado a través de apoderado por GABRIEL ROJAS LOPEZ, fue impugnada por fuera del término establecido para ello.
En efecto; habiéndose dictado el fallo el 26 de agosto del presente año (fls. 10 a 14), la Secretaria de esa Corporación libró el 2 de septiembre siguiente las comunicaciones Nos. 7929, 7930 y 7931, a través de los cuales enteraba de su contenido al accionante, su apoderado y la autoridad accionada (fls. 15 a 20), quienes debieron recibirlos a más tardar en los dos días hábiles siguientes, esto es el día 4 de ese mismo mes ( Cfr. autos de septiembre 4, noviembre 13 de 2001, abril 9, mayo 7 y junio 25 de 2002 –Rads. 9919, 10032, 10926, 11087 y 11453-, entre otros).
Luego si la notificación se surtió el día 4 de septiembre de la anualidad que transcurre, el término para recurrir el fallo venció el día 9 siguiente, a las seis de la tarde, en atención a lo dispuesto por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. Y si la impugnación fue interpuesta por el apoderado el 10 de septiembre, según escrito que obra a folio 23, resulta innegable la extemporaneidad del recurso.
El Tribunal, por tanto, no debió conceder la impugnación, pues con arreglo al artículo 32 ejusdem, ello solo es viable cuando la impugnación haya sido presentada debidamente. Sin otras consideraciones, entonces, la Corte se abstendrá de desatar la alzada, y ordenará la remisión del expediente a la Corte constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1.
Declarar extemporánea la impugnación presentada por el representante judicial del accionante contra el fallo de 26 de agosto último, emitido por la sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C. 2. Disponer la remisión del expediente a la Corte constitucional, para la eventual revisión de la sentencia de primera instancia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A. GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Ver en ese sentido, auto junio 12/01. Rad. 9591 1 5