CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda Instancia No. 14714 Javier Bonilla García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 111 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil tres (2003) Decide la Sala, lo que corresponda en relación con la impugnación planteada por el accionante, Javier Bonilla García, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el pasado 26 de agosto, al declarar improcedente la acción de tutela.
I TRÁMITE SURTIDO 1. El 12 de agosto de 2003, Javier Bonilla García, actuando en nombre propio, presentó ante el Tribunal Superior de Bogotá acción de tutela contra la Policía Nacional, su Director o quien haga sus veces, reclamando la protección del derecho fundamental de petición o a la información que estima vulnerados por el Departamento de Policía Bacatá. 2.
El 1º de julio, el actor presentó queja contra los policías que prestaban servicio los días 28 y 29 de junio en la calle 19 con carrera 4ª, en la que invocó el derecho de petición para que le entregaran copia de la minuta de la guardia para individualizar a los policías que lo agredieron, ocasionándole lesiones que según el Instituto de Medicina Legal ameritaron una incapacidad de 28 días. 3.
El demandante ha reclamado informes sobre el derecho de petición en el Departamento de Policía Bacatá sin resultado, y no obstante, tener su dirección no le han dado respuesta alguna. 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de agosto, aduciendo competencia admite la acción de tutela y vincula al Departamento de Policía Bacatá, que no ofreció respuesta. 5.
El Tribunal emitió sentencia el 26 de agosto, denegando por improcedente la acción de tutela al advertir que el objetivo del derecho de petición es identificar al policía agresor, para adelantar las acciones del caso, pero, como formuló queja por el punible de lesiones personales, ese es el medio judicial idóneo para lograr su pretensión, mas no crear procesos alternativos.
No se efectuó un análisis concreto sobre el del derecho de petición. 6. La sentencia fue impugnada por el accionante indicando que el juez de tutela está en la obligación de protegerle el derecho fundamental de petición, sin que sean admisibles las razones aducidas por la accionada que niega la copia por seguridad de los policías, pues la obtención de copias es un desarrollo del derecho de petición. II CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. DEBIDO PROCESO EN TUTELA De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Nacional, toda persona tiene derecho a formular acción de tutela para demandar la protección de sus derechos fundamentales, cuando carezca de otro medio de defensa judicial, la que se adelantará por un procedimiento breve y sumario por el juez competente. No obstante, la sumariedad del trámite propio de la acción de tutela, en su desarrollo se debe cumplir con la garantía del debido proceso prevista en el artículo 29 de la Carta Política, inherente a todas las actuaciones judiciales, incluso a las de carácter administrativo, debido proceso del cual hace parte la competencia del juez que define la tutela, ya que, la falta de ésta genera la nulidad de la actuación por estructurarse la causal prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable por remisión de conformidad con lo previsto por el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
2. NORMAS QUE DEFINEN LA COMPETENCIA 1. El reparto de las acciones de tutela a que hacía referencia el artículo 37 del Decreto 2591/91 fue regulado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, ejercido el control de legalidad por la autoridad jurisdiccional competente, el Consejo de Estado, su observancia resulta obligatoria para toda la judicatura, es decir, que no existe la posibilidad de que los jueces puedan invocar el artículo 4° de la Carta Política pregonando la inconstitucionalidad de dicha normatividad para inaplicarlo, lo cual implicaría el desconocimiento de las normas sobre competencia que son de carácter obligatorio e inmediato. 2.
La decisión del Consejo de Estado tiene efectos erga ommes, sobre el particular ha sostenido esta Corporación, “Precisamente en la autonomía que tiene el Consejo de Estado de pronunciarse sobre la constitucionalidad del decreto 1382 de 2000 radica el efecto general y obligatorio de las determinaciones que profiera en el curso de la acción pública de nulidad; y por ello se reitera que si de manera provisional se pronunció concretamente sobre la legalidad del artículo 5° del citado decreto, encontrándolo conforme a la Carta, dicho pronunciamiento se torna obligatorio para todos los jueces de la República, pues de esta manera se asegura el respeto al principio de supremacía constitucional.” Por consiguiente, el Tribunal ha debido observar las reglas de reparto establecidas por el Decreto 1382 de 2000.
3. CASO CONCRETO 3.1. En el evento que se analiza, Javier Bonilla García, actuando en nombre propio, formuló la acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el magistrado ponente consideró que era competente sin efectuar análisis alguno sobre las reglas de competencia señaladas por el artículo 1° del D. 1382/00. 3.2.
De acuerdo con lo precisado, la autoridad accionada es el Comandante de la Tercera Estación de Policía del Departamento de Policía Bacatá, que es la entidad ante la que el actor elevó el derecho de petición y la respectiva queja por la actuación arbitraria de uno de sus agentes de policía, en cumplimiento de labores de carácter policivo el 28 de junio de 2003. 3.3.
El Comandante de la Estación 3ª de Policía es una autoridad del orden distrital por estar adscrita al Departamento de Policía Bacatá de la Policía Metropolitana, que actuaba en virtud de las funciones de policía atribuidas dentro de una localidad del Distrito Capital, esto es, que ni siquiera ésta comprende toda la ciudad, sino en una zona entre las tantas en que está dividido el Distrito, para una mejor prestación del servicio, facultad que en todo caso ejerce bajo la inmediata subordinación del Alcalde Mayor de Bogotá D.C., quien es la primera autoridad de policía y le ha asignado al Comandante de Policía la facultad de prevenir los comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana y la seguridad pública, en cuyo desarrollo se generaron los hechos relatados por el accionante. 3.4.
Por consiguiente, la competencia para conocer de la acción de tutela no está determinada por lo dispuesto en el inciso 1° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, sino en el inciso 3° que atribuye a los jueces penales municipales las acciones de tutela que se dirijan contra autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares. 3.5.
Al comprobarse que el trámite fue adelantado por un juez al que no le está atribuido su conocimiento, se incurrió en causal de nulidad que puede ser decretada por la Sala, con fundamento en los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial inherentes a la acción de tutela, de acuerdo con el criterio que viene esbozando la Sala, entre cuyos argumentos se aducen el de ser el superior funcional del Tribunal que profirió la sentencia y en consecuencia, el de ser la llamada a pronunciarse sobre la impugnación del fallo, ya sea de fondo por reunirse las presupuestos necesarios o disponiendo la invalidez del trámite o de la sentencia. III DECISIÓN Advertida la falta de competencia se impone la declaratoria de la nulidad del trámite, para que se rehaga por el juez competente, Penal Municipal Reparto, según las motivaciones expresadas.
En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E:
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 14 de agosto anterior, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento del presente trámite.
SEGUNDO. Remitir la actuación al competente, es decir, al Juez Penal Municipal Reparto de la ciudad. Comuníquese lo pertinente al Tribunal de origen y a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 18 de julio de 2002, ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade � Tutela No. 11.285, auto del 11 de junio de 2002, ponente doctor Fernando Arboleda Ripoll. � Artículo 187 del Acuerdo 79 del Concejo de Bogotá, artículo 187 del Código de Policía � Autos del 21 de mayo y 11 de junio de 2002 1 8