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T-14712 (15-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No 14712 EMMA LILIA FERNÁNDEZ MONTENEGRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 111 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil tres (2003). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación propuesta contra la sentencia del 11 de agosto del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali negó por improcedente la tutela solicitada por la señora EMMA LILIA FERNÁNDEZ MONTENEGRO, contra el Juzgado Doce Penal del Circuito de esa ciudad, por presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Señaló la actora que con ocasión del proceso penal que en la actualidad se adelanta en su contra por el delito de abuso de confianza, otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado William Enrique Medina Durán, quien oportunamente logró que se le concediera el beneficio de la libertad. El citado profesional continuó con su defensa interviniendo en las diferentes sesiones de audiencia que se han practicado y sin existir justa causa la titular del despacho accionado decidió reemplazarlo, con fundamento en lo normado en el artículo 408 de la ley 600 de 2000, argumentando la no asistencia a la última diligencia de continuación del debate público, del día 25 de julio de 2003.

La señora juez no tuvo en cuenta que su defensor presentó en forma oportuna explicación acerca de los motivos por los cuales no pudo asistir, ni tampoco esperó la respectiva justificación para dictar el auto donde le nombraba defensor de oficio. Ante esta situación procedió a otorgarle nuevamente poder a su abogado de confianza por ser conocedor del proceso, pero la señora juez y su secretaria hicieron caso omiso y una vez se presentó al recinto donde se celebraba el debate público, se le negó la vinculación a la causa como su defensor.

El profesional que fue designado como defensor de oficio, aceptó el cargo la víspera de la diligencia de continuación de la audiencia, notificándose por estado del auto en que se hizo su nombramiento y su intervención en dicho acto fue casi nula, pues no conocía el proceso ni tuvo tiempo de estudiarlo. De esa manera se le desconocieron sus derechos fundamentales consagrados en el artículo 29 de la Carta Política, si se tiene en cuenta que el procesado es el único que autoriza y escoge a su defensor y el funcionario judicial está en la obligación de reconocerle personería, siempre que no esté imposibilitado para ejercer el cargo, lo cual no ocurre en este caso.

LA DECISIÓN IMPUGNADA: El Tribunal Superior de Cali señaló, en cuanto al asunto materia de examen, que el aspecto primario y fundamental que se debe tener en cuenta es que la naturaleza residual de la acción de tutela indica que únicamente procede ante la ausencia de otros mecanismos adecuados de defensa y, por tanto, a través de ella no se puede buscar que se defina de fondo un asunto, dado que se trata de un instrumento excepcional y sumario para la protección de los derechos fundamentales, que deja a salvo la posibilidad que tienen las partes para acudir a las vías ordinarias, cuando ello sea necesario para la definición del derecho controvertido.

Significa lo anterior que si la tutela tiene como finalidad el amparo de un derecho, no resulta viable su otorgamiento cuando se ha tenido la posibilidad de acudir los procedimientos o recursos ordinarios, pues en tales eventos es preciso concluir en la existencia de un mecanismo de defensa judicial, circunstancia que torna improcedente esta herramienta constitucional.

Observa la colegiatura que la actuación que se examina no es constitutiva de violación alguna a los derechos fundamentales que invoca la actora, porque si bien es cierto que la juez accionada separó de la actuación procesal al abogado de confianza de aquella y le nombró defensor de oficio, también lo es que dicha actuación encuentra respaldo legal, en tanto le garantizó el derecho a la defensa.

En cuanto a la separación del Dr. William Enrique Medina Durán, defensor contractual de la señora Fernández Montenegro, se debió a su comportamiento desleal con la administración de justicia al entorpecer la rápida y eficaz aplicación de la misma, comportamiento del cual no podía ser ajena la Juez 12 Penal del Circuito, debiendo aplicar en su contra las herramientas que le otorga la ley.

De otra parte, a la accionante se le hizo saber del derecho que tenía de nombrar a otro abogado, excepto al citado profesional, quien además impetró la nulidad de la actuación por los mismos hechos en que apoya su solicitud de amparo, siendo despachada en forma negativa. Razón de más para declarar improcedente la tutela. CONSIDERACIONES: 1.

La Sala desatará la impugnación propuesta, pese a que se desconocen los motivos de inconformidad del tutelante con el fallo del a quo, en razón a que el Decreto 2591 de 1991 no le impuso esa carga al recurrente ni ésta resulta consecuente con los principios de economía, celeridad y prevalencia del derecho sustancial que el artículo 3º de esa normatividad establece para el trámite de esta acción constitucional.

Además el artículo 32 ibídem señala expresamente cuáles son los factores a estudiar en segunda instancia. 2. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela está dirigida exclusivamente a la protección de las garantías fundamentales de las personas, cuando quiera que éstas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en algunos casos, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el asunto que es materia de examen, advierte la Sala que la actora EMMA LILIA FERNÁNDEZ MONTENEGRO no solamente cuenta con otro medio de defensa judicial para la defensa de sus intereses, sino que ya hizo uso de ese instrumento, siendo evidente el inadecuado uso de la acción de tutela para obtener un pronunciamiento diverso y favorable al que le brindó la vía ordinaria. 3.1.

Nótese al respecto, que una vez la titular del Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali profirió el auto del 25 de junio del año en curso, mediante el cual desplazó al Dr. William Enrique Medina Durán, defensor contractual de la actora, le nombró defensor de oficio y dispuso compulsar copias de lo pertinente para la correspondiente investigación disciplinaria del citado profesional, ésta solicitó la nulidad de lo actuado, por considerar que al no admitirse al Dr. Medina como su apoderado judicial, se le estaban vulnerando sus garantías fundamentales.

Esta circunstancia impide la procedencia de la tutela, porque cuando se ha hecho uso de los mecanismos consagrados dentro del trámite ordinario de los procesos, se entiende que la actora tuvo a su alcance un medio de defensa judicial que igualmente contiene las herramientas necesarias para la defensa de sus intereses, sin que sea posible acudir a esta instancia constitucional en forma alternativa adicional o complementaria, para alcanzar un determinado propósito. 4.

De otra parte se advierte que la actuación de la funcionaria accionada tiene pleno respaldo legal y que por el contrario, los argumentos de la actora carecen de fundamento. Téngase en cuenta que desde el 6 de febrero del año en curso no se había podido continuar con la diligencia de audiencia pública por causas atribuibles al citado Dr. Medina Durán quien de manera injustificada dilataba el juicio e impedía la culminación de la audiencia, a pesar de las notificaciones y citaciones previas para lograr su asistencia al debate público.

Por ello, en auto del 25 de junio siguiente, en aras de impedir una eventual prescripción de la acción penal, la juez de la causa dio aplicación a lo dispuesto en el inciso final del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal y lo desplazó por un defensor de oficio. Ante esta situación la procesada FERNÁNDEZ MONTENEGRO solicitó la nulidad de lo actuado, petición que la funcionaria de la causa despacho en forma negativa, aduciendo que al reemplazar al abogado de confianza por un defensor de oficio estaba cumpliendo con el debido proceso, pues en reiteradas oportunidades le exigió al Dr. Medina Durán el cumplimiento de las citaciones al despacho, en aras de culminar el debate público, sin haberlo logrado.

Así las cosas, no surge ningún motivo para que el Juez Constitucional intervenga en aras de proteger los derechos fundamentales de la actora, los cuales no han sido desconocidos por la funcionaria que adelanta el juicio en su contra. Por las anteriores razones se confirmará la decisión impugnada. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1