CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 7 4 Tutela: Rad. 14711 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela: Expediente No. 14711 Acta No.14 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 9 de diciembre de 2005 dentro de la acción de tutela promovida por OMAR AUGUSTO PERNETT ACUÑA contra la impugnante y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO.
I.- ANTECEDENTES 1.- El accionante citado instauró acción de tutela contra las entidades mencionadas, por considerar que se le han violado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital del pensionado. Afirma, en síntesis el accionante, que es pensionado de la Universidad del Atlántico desde el año de 1990, y las mesadas fueron canceladas de manera puntual hasta el mes de noviembre de 1999.
Actualmente le adeudan de manera completa o parcial las mesadas correspondientes a los años de 2004 y 2005. Precisa, que su pensión no ha sido revocada, total ni parcialmente, ni se ha declarado la nulidad de la resolución por medio de la cual se le reconoció dicha prestación, lo que indica que está cobijada por la presunción de legalidad, y al no cancelársele en forma completa, se está violando la ley, la constitución nacional, y los repetidos fallos de los jueces y ratificados por la Corte Constitucional.
Anotó, finalmente, que tiene 68 años de edad, y por ello pertenece a la tercera edad. 2-. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió la tutela de los derechos a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital del pensionado y a la seguridad social. Le ordenó a la Universidad del Atlántico y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público pagar al accionante dentro de las 48 horas siguientes las mesadas pensiónales adeudadas, siempre y cuando el flujo de caja así lo permita.
Si ello no fuere posible deberán iniciar y agotar la gestiones para pagar la mesadas adeudadas al accionante, así como asegurar el pago de las futuras, en el plazo máximo de un mes. Consideró, el Tribunal, que la accionada viene incurriendo en una prolongada y continuada omisión en el pago de las mesadas pensiónales, las que están destinadas a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad, lo que hace procedente el mecanismo excepcional de la tutela.
En apoyo de su tesis, citó apartes de sentencias de la Corte Constitucional. 3.-La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de la Universidad del Atlántico, quien manifestó que la presunción de afectación del mínimo vital no opera de pleno derecho, sino que el actor deberá probar que la pensión es su única fuente material de subsistencia y que la falta de pago lo sitúa en una situación crítica.
Aclaró, que el pago de las mesadas adeudadas en el 2004 y el parcial del 2005, se encuentran dentro del proceso de reestructuración de pasivos de la universidad (Ley 550/99) implicaría violar el trámite del debido proceso establecido en dicha ley de reactivación empresarial, pues los mismos se estarían realizando por fuera de los acuerdos colectivos pactados con los distintos acreedores, dentro de los cuales se consagró una prelación legal para los pensionados.
Pero el Ministerio de Hacienda se rehúsa a cancelar las pensiones extralegales que por ley le corresponden, y el Departamento tiene una deuda vigente cuyo pago actualmente viene gestionado. Anotó, finalmente, que el actor tiene otros instrumentos judiciales y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE La presente acción, en el fondo, pretende hacer efectivo el pago de manera total de una pensión de jubilación reconocida al actor.
En asuntos similares al presente ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). Desea recordar la Sala, que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida, al reconocimiento de derechos particulares y concretos, para los cuales existen las acciones judiciales pertinentes ante la jurisdicción competente.
Además, es pertinente tener en cuenta la situación financiera de la universidad, regulada por las normas de la Ley 550 de 1999, y los planes de cancelación de las pensiones ya sea en forma parcial o total, los que han contado con la intervención del representante de los pensionados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- REVOCAR la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y en su lugar NEGAR por improcedente la acción de la referencia. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria