GFGFG República de Colombia Tutela No. 14.711 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 14.711 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 111 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil tres (2.003). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano MARCOS FIDEL SUÁREZ CHINCHIA contra el fallo proferido por Tribunal Superior de RIOACHA el primero de septiembre de 2.003, mediante el cual denegó la tutela promovida en contra de la Fiscalía 004 Delegada de Delitos contra el Patrimonio Económico, la Administración Pública y de Justicia, por vulneración de los derechos fundamentales de petición, igualdad y acceso a la justicia.
FUNDAMENTOS DE LA TUTELA: Acusa el accionante a la Fiscal 004 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, la Administración Pública y de Justicia, como quiera que mediante escrito fechado el 5 de mayo de 2.003, reiterado el 21 de julio del mismo año solicitó ante dicha autoridad se le indicara “la identidad del psiquiatra que según el criterio de la fiscal necesito ”, máxime cuando el doctor Freddy Caraballo Ospino está desvinculado del Hospital Local.
Como quiera que no le fue dada respuesta, como tampoco en relación con la solicitud para acceder a las pruebas documentales e informativo obrantes dentro de la actuación sumarial por dicha autoridad adelantada, estima vulnerados sus derechos fundamentales prevenidos en los arts. 13, 23 y 229 de la Constitución Política. EL FALLO DEL TRIBUNAL: Es verdad que la autoridad accionada no respondió al escrito elevado el 5 de mayo por el quejoso y reiterado el 21 de julio.
Sin embargo, esto se debió a que la Fiscal que venía actuando, doctora Carmen Cecilia Plata Jiménez permaneció en el cargo del 21 de abril al 16 de mayo, siendo reemplazada por la doctora Indira Mercedes Atencio López, quien respondió en forma completa a dicho escrito el 21 de julio, de donde no se vislumbra, según el Tribunal ninguna vía de hecho en la conducta de las funcionarias demandadas, denegando, de este modo las pretensiones del actor.
LA IMPUGNACIÓN: Al impugnar la decisión de primera instancia, aseguró el memorialista no haber recibido en forma personal o mediante un familiar, la comunicación a que aluden la accionada y el sentenciador, siendo por demás evidente su extemporaneidad, lo que le lleva a solicitar se revoque la decisión del a quo y se amparen sus derechos.
CONSIDERACIONES: Es el cometido de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política la efectiva y real protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por las autoridades públicas o por los particulares. De ahí que cuando la situación de hecho que motiva la impetración del amparo ha sido superada en tal forma que se entienda que la omisión del acto exigido se produjo o la conducta vulneradora ha cesado, esto conlleva la desaparición del supuesto elemental que justifica la intervención del juez constitucional, debiéndose entender entonces que la tutela resulta en condiciones tales improcedente.
Pues bien, el accionante aduce no haber conocido personalmente el texto del oficio No. 0934 del 21 de julio pasado, por medio del cual la Fiscalía Cuarta Delegada de Delitos contra el Patrimonio Económico, la Administración Pública y de Justicia, respondió al memorial presentado por aquél el 5 de mayo y reiterado el propio día 21, informándole que el Hospital de Nuestra Señora de los Remedios no contaba con los medios necesarios para practicarle el dictamen psquiátrico, además, en relación con la expedición de copias solicitada, que por encontrarse el asunto en etapa preliminar los mismos tenían reserva.
La autoridad accionada acreditó haber remitido a la dirección domiciliaria del petente el escrito referido, sin que la simple afirmación de no haberlo recibido personalmente sirva de fundamento a la insistencia en que se le habrían vulnerado sus derechos fundamentales. Es cierto que la respuesta no fue pronta, pero es indiscutible que ciertamente se produjo y que, en todo caso, el actor tuvo conocimiento de la misma en desarrollo de esta actuación y no como efecto del fallo de primera instancia que denegó sus pretensiones.
De este modo, debe descartarse la vulneración del derecho de petición, pero además también de los de igualdad y acceso a la justicia, pues su alusión surge evidentemente de manera infundada, toda vez que no hay una parámetro de cotejación que indique el trato discriminado que se le habría dado, ni la circunstancia de que por haber sido tardía la respuesta con ello se le hubiera atentado contra alguna garantía superior como usuario del servicio público de la justicia. Es por razón de lo brevemente expuesto que el fallo impugnado debe confirmarse.
En mérito de lo considerado, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones precisadas en la motivación de esta decisión. 2. En firme la sentencia remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria.
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