CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 14.710 BORY FABIÁN CAÑAS REYES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 111 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre del dos mil tres (2003). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación propuesta por el señor Bory Fabián Cañas Reyes contra el fallo del 29 de agosto del 2003, por medio del cual el Tribunal Superior de Ibagué negó la tutela de sus derechos a la salud, a tener una vivienda digna, a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal, al trabajo, a la libre circulación y a la igualdad, reclamados en contra del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana en liquidación, “Inurbe”, la Red de Solidaridad Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Presidencia de la República y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: a) En abril del 2000, debido a amenazas de los grupos armados, el actor se vio obligado, junto con su familia, a abandonar el corregimiento de Puerto Saldaña, municipio de Rioblanco (Tolima). b) El 23 de julio de ese año, el Comité de Desplazados de la Región envió a la Red de Solidaridad Social el listado de familias desarraigadas.
La entidad le otorgó el registro que le acreditó esa condición, pero omitió comunicar lo pertinente a las instituciones que deben prestar auxilio. Por ello, a pesar de los 38 meses transcurridos, no cuenta con servicios de salud, vivienda, alimentación ni empleo, no obstante los reclamos que ha hecho a los entes demandados. Solicitó se ordene a la Red de Solidaridad Social que coordine lo necesario para que en un término perentorio se le preste la asistencia legal. 2.
Las instituciones accionadas pidieron que no se concediera el amparo, por las siguientes razones: a) El Instituto de Bienestar Familiar y la Red de Solidaridad Social informaron que el actor no aparece inscrito en el Registro Único de Población Desplazada, ni se ha presentado a reclamar los beneficios legales, aclarando que si bien se envió un listado de personas, no cumplió con los requisitos de ley, lo que comportó que no se le reconocieran efectos legales. b) El Director del Sistema Habitacional del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial afirmó que el acceso a una vivienda digna, sin costo alguno, no es un derecho fundamental.
En cuanto a la población expulsada, la ley permite asignar unos subsidios que están supeditados a la disponibilidad presupuestal. c) El Ministro de Hacienda y Crédito Público argumentó que esa dependencia no se encuentra dentro de aquellas que de conformidad con la Ley 387 de 1997 deben atender a la población desplazada. Agregó que su función, que ha cumplido, consiste en ubicar asignaciones globales a la Red de Solidaridad, según el presupuesto general. 3.
El Tribunal negó la protección, porque el demandante no ha cumplido con los requisitos legales para ser inscrito en el Registro Único de Desplazados ni ha acudido a reclamar los beneficios legales. CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ratificará el fallo recurrido por las siguientes razones: 1. El actor afirmó que, como consecuencia de la violencia, junto con su familia se vio obligado a abandonar su domicilio en abril del 2000.
Desde entonces y hasta la presentación de la queja, han transcurrido más de tres años, sin que hubiera acudido a las instituciones oficiales a reclamar los derechos que le asisten dada su condición de desplazado de su terruño. Así lo informan los accionados y se desprende de la demanda, pues las copias que anexó no verifican ningún pedido de su parte.
Esa situación permite desestimar el amparo, en cuanto está previsto como mecanismo urgente para la protección de los derechos fundamentales, en el entendido de que están siendo afectados en la actualidad o existe un peligro inminente de que ello suceda en el futuro inmediato. Si se dejaron transcurrir más de 38 meses para invocar atentados contra las garantías superiores, en forma fundada se infiere que no hubo agresión alguna.
El Decreto 2569 del 2000 reglamentó que quien tuviera la condición de desplazado por la violencia, estaba obligado a declarar los hechos que motivaron esa situación, ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o las personerías. Su artículo 8°., dispuso: “Oportunidad de la declaración. La declaración a que se refieren los artículos anteriores, deberá presentarse por la persona interesada, dentro del año siguiente a la ocurrencia de los hechos que dieron origen al desplazamiento”.
Resáltese, entonces, que transcurrido -en exceso- el término para denunciar su situación, el accionante no lo hizo. 2. La Ley 387 de 1997, estableció las “ Medidas para la prevención del desplazamiento forzado ”. En sus artículos 1°. y 32, determinó: “Artículo 1°. Del desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”.
“Artículo 32. De los beneficios consagrados en esta ley. Tendrán derecho a recibir los beneficios consagrados en la presente ley, las personas colombianas que se encuentren en las circunstancias previstas en el artículo 1°. de esta ley y que cumplan con los siguientes requisitos:” “1. Que hayan declarado esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las Personerías Municipales o Distritales, o cualquier despacho judicial de acuerdo con el procedimiento de recepción de cada entidad, y” “2.
Que además, remitan para su inscripción copia de la declaración de los hechos de que trata el numeral anterior a la Dirección General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, o a la oficina que esta entidad designe a nivel departamental, distrital o municipal”. “Parágrafo. Cuando se establezca que los hechos declarados por quien alega la condición de desplazado no son ciertos, esta persona perderá todos los beneficios que otorga la presente ley, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”.
Para esos efectos, el artículo 4°. del Decreto 2569 del 2000 creó el “ Registro Único de Población Desplazada ”, con el fin de que en él se inscriba la declaración citada. El impugnante no mencionó, ni probó, que hubiera dado cabal cumplimiento a esas exigencias para hacerse a las garantías legales. Tampoco, que se acataran los presupuestos para la inscripción en cuanto se tratase de un “ desplazamiento masivo ”, en los términos del artículo 13 del Decreto 2569 del 2000, esto es, que las autoridades municipales y el Ministerio Público de las zonas expulsora y receptora hubieran identificado y cuantificado las personas, realizado la declaración sobre los hechos y remitido las diligencias para su registro.
Las entidades demandadas, por el contrario, informaron, no sólo que el actor no cumplió con los presupuestos previos para su inscripción, sino que a pesar del tiempo transcurrido, nunca concurrió a reclamar los beneficios. Mal se puede, entonces, pretender que los derechos han sufrido lesión, cuando no se han pedido los servicios que la ley otorga, ni cumplido las exigencias legales para el reconocimiento como desalojado por la violencia. 3.
Los intervinientes –demandante y accionados- han afirmado que se elaboró una lista de personas que –se dijo- habían sido expulsadas de su domicilio. Pero, con buen criterio, a ese documento no se le confirió valor alguno, para los efectos de las normas transcritas, porque no cumplía con las exigencias mínimas. Eso requisitos, además, no se muestran caprichosos, sino que cumplen con la finalidad elemental de demostrar que el peticionario sí se encuentra dentro de las condiciones que obligan al amparo estatal.
La ausencia de controles, comportaría que cualquier persona buscara los favores que tienen destinatarios específicos. En conclusión: al impugnante no se le ha vulnerado ninguna garantía en razón de los hechos denunciados, menos si se tiene en cuenta que las entidades accionadas explicaron que, a pesar de lo acaecido, bien puede acudir a exigir lo que le corresponde, siempre y cuando cumpla las condiciones de ley.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8