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T-14709 (15-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA IMPUGNACIÓN 14709 JOSELITO GALVIS JAIMES República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA IMPUGNACIÓN 14709 JOSELITO GALVIS JAIMES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 111 Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil tres (2003).

V I S T O S Procede la Sala a resolver la insustentada impugnación que presenta el accionante JOSELITO GALVIS JAIMES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga de fecha 4 de septiembre de 2003, por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 9° Penal del Circuito de esa misma ciudad, por presunta violación al debido proceso y el derecho a la defensa.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El señor JOSELITO GALVIS JAIMES, interpuso acción de tutela, colocando de presente las supuestas irregularidades que se presentaron en el proceso penal que se siguió en su contra, a través del cual fue condenado en sentencia del 17 de noviembre de 1993 por el Juzgado 9° Penal del Circuito de Bucaramanga a la pena de 10 años de prisión como autor del delito de homicidio.

Dice el accionante que en tal actuación penal se desconoció su derecho a la defensa, en la medida que en la diligencia de indagatoria fue asistido por una persona que no era abogado titulado, además que el apoderado de oficio que fue designado con posterioridad y que lo asistió dentro del proceso no solicitó pruebas ni interpuso recursos contra las decisiones de fondo surtidas dentro del trámite.

Motivo por el cual solicita el amparo de sus derechos constitucionales, debiéndose decretar la nulidad de desde el momento en que fue asistido por un defensor que no era abogado, para así dar la oportunidad al procesado de ejercitar su defensa. Es de anotar que en la actualidad el accionante se encuentra privado de la libertad a disposición del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, pues ejecuta el fallo correspondiente. 2.- El Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó la pretensión de amparo, argumentando primeramente que el actor sabía y conocía plenamente de la existencia del proceso, pues rindió la correspondiente diligencia de indagatoria y se enteró de la resolución de situación jurídica, hasta tal punto que suscribió diligencia de compromiso luego de que fuera dejado el libertad provisional.

Dentro del proceso penal, dice la Corporación, se le designó un ciudadano honorable para la diligencia de indagatoria pues en la población de El Playón no había abogado disponible, no obstante lo anterior, comprobó el Tribunal en diligencia de inspección judicial que posteriormente le fue designado el correspondiente apoderado que lo asistió. Con relación al apoderado designado, encontró el Tribunal que si bien es cierto no fue abundante su intervención, sí participó en la recopilación probatoria y en las alegaciones previas a la audiencia pública, motivo por el cual no puede hablarse de la omisión de defensa.

En estas condiciones, ante la imposibilidad de que el juez de tutela tenga injerencia en los procesos ordinarios, como quiera que ello sería tanto como permitir una indebida intromisión en la independencia judicial, decide negar la pretensión de amparo por no encontrar vía de hecho. LA CORTE CONSIDERA La decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga se confirmará por las siguientes razones: La acción de tutela interpuesta por JOSELITO GALVIS JAIMES se centra en la controversia a una tramitación constitucional y a la imposibilidad de que se sustente una sentencia condenatoria en un proceso que tilda como lesionador del derecho a la defensa por haber sido designado en el año 1991 un apoderado que no era abogado titulado, ni haber participado activamente el que fue designado con posterioridad.

Es decir, se trata de una controversia a una tramitación y decisión judicial, que al respecto, merece reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala consistente en que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente. La tutela, se ha insistido, es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motiva y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial. Todo esto se sustenta, además, en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, que no aparece reflejado en este caso, pues, como lo refirió el Tribunal Superior de Bucaramanga y lo pudo comprobar en la inspección del expediente, el defensor se designó con base en las normas vigentes en el momento de recibir la diligencia de indagatoria, las cuales permitían la designación de un ciudadano honorable para cuando no se contara con un abogado inscrito disponible.

Además, con posterioridad, y una vez se contó con la posibilidad, fue designado un apoderado de oficio, el que actuó dentro del marco de oportunidades que tenían dentro la actuación, brindándosele la opción de solicitar pruebas, intervenir en las actuaciones judiciales e interponer recursos, entre otras cosas. El hecho que se le haya designado apoderado de oficio luego de la diligencia de indagatoria, lo que demuestra es que los funcionarios judiciales que conocieron del asunto pretendieron garantizar el debido proceso con la asistencia permanente de un defensor, permitiendo que a través de ellos se conocieran las incidencias procesales y se ejercitaran los derechos.

Si no se interpusieron recursos, ni se utilizaron las herramientas procesales, o lo argumentado y solicitado no es satisfactorio para el accionante, quien conoció desde su albores la investigación, no es motivo suficiente para colegir la lesión al derecho a la defensa y mucho menos la necesidad de intervención del juez de tutela, pues bien pudo ser parte de la estrategia defensiva.

Quiere decir lo anterior que sin existir motivo para concluir en la justificada intervención del juez constitucional de tutela, además de no vincularse una efectiva y real lesión a los derechos del accionante, bien se hizo en negar la pretensión de amparo, por lo que se confirmará la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar el fallo objeto de impugnación. 2.- REMITASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFIQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7