Micelio
T-14707 (21-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 190 de 2003Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Nº 14707 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Nº 14707 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA Nº 14 RADICACIÓN Nº 14707 Bogotá, D.C.,Veintiuno (21) de Febrero de dos mil seis (2006) Se resuelve la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela dictado por LA SALA CUARTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 30 de noviembre de 2005, dentro del trámite de la acción constitucional instaurada por GUILLERMO RODRÍGUEZ RAMOS contra TELECOM EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES 1. El Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo solicitado por Guillermo Rodríguez Ramos quien mediante esta acción pretendía la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud en conexidad con la vida, y a la seguridad social. El accionante dentro de la tutela interpuesta, adujo entre otras cosas que la sociedad demandada incurrió en violación de sus derechos, al no incluirlo en el plan de protección social denominado Retén Social, y en consecuencia negar su reintegro al cargo que venía desempeñando hasta el momento de su desvinculación; argumentó que la accionada concedió el Retén Social a otro trabajador que se encontraba en iguales circunstancias. 2.

El Tribunal no amparó los derechos invocados y estimó que “el accionante no cumple con los requisitos que, de acuerdo a la sentencia SU-389 de la Corte Constitucional, debe reunir todo aquel que pretenda hacer valer su condición de beneficiario del llamado Retén Social.” Sostuvo que no se demostró la violación al derecho a la igualdad pues la Sala no encontró en el escrito de tutela el “ Término de Comparación” que demostrara que el accionante y el otro trabajador estaban en iguales condiciones por cumplir con los mismos requisitos. 3.

El tutelante impugnó el fallo de tutela para lo cual hizo un análisis comparativo de las razones que tiene en común con el trabajador José Fernando Tatis Marenco. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A propósito del asunto que ahora se examina, cabe precisar y reiterar que la acción de tutela no es acción paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y que por tal motivo pugna con el orden jurídico que los ciudadanos la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento.

Precisamente el Constituyente al concebir este instrumento de protección de los derechos fundamentales consideró que el mismo debía ser subsidiario y accesorio y así quedó plasmado con toda claridad en el artículo 86 de la Carta Política, regulación con la que se quiso evitar un desbarajuste institucional de grandes proporciones, que sobrevendría inevitablemente por el uso generalizado de este dispositivo en desmedro de las vías judiciales ordinarias, en razón de la celeridad y el plazo reducido en que aquel debe resolverse y la lentitud y congestión seculares inherentes a las segundas.

De ahí que los jueces deban ser estrictos y rigurosos en la observancia de tal mandato superior, porque es esa y no otra la conducta que se compadece con la genuina voluntad del constituyente y la que se ciñe a la distribución de tareas y competencias propias de un Estado Constitucional de Derecho. En el caso de autos, el demandante pretende básicamente que se ordene su reintegro con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, así como su inclusión en el retén social de conformidad con lo establecido en el decreto 190 de 2003, entre y en la sentencia SU 388 de 2005.

Esas pretensiones son susceptibles de ser planteadas y resueltas en el proceso ordinario laboral donde el juez respectivo luego de analizadas las pruebas y las normas jurídicas del caso debe entrar a resolver si éstas fueron quebrantadas y en consecuencia adoptar las medidas reparatorias del caso. Pero no puede echarse mano de un dispositivo constitucional excepcional para resolver dicho conflicto, que está relacionado, dicho sea de paso, con el alcance de normas de naturaleza legal.

Es que no obstante los abusos que con frecuencia se cometen, debe reiterarse que definitivamente no es el juez de tutela el llamado a fijar el alcance de las normas legales, pues esta función corresponde a los jueces especializados de acuerdo con la distribución de materias y asignaciones competenciales definidas en las leyes. Aquí lo que se discute es la norma legal aplicable al conflicto surgido entre el organismo oficial y el demandante, cuestión que sin lugar a dudas debe resolver el juez natural al que se ve originado ese tipo de competencia. Finalmente no puede aducirse la existencia de un perjuicio irremediable, dado el amplio margen de tiempo transcurrido desde su retiro de la entidad estatal hasta la presentación de las acciones.

III. DECISIÓN Fuerza concluir que la tutela era improcedente por las razones aquí expuestas y, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR, la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante la cual negó la tutela impetrada por Guillermo Rodríguez Ramos contra Telecom En Liquidación. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE. CARLOS ISAAC NADER ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7