Micelio
T-14707 (15-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela No. 14707 María Teresa Andrade Andrade Acción de tutela No. 14707 María Teresa Andrade Andrade CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 111. Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil tres (2003). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionante MARIA TERESA ANDRADE ANDRADE contra el fallo de septiembre 2 de la presente anualidad, mediante el cual la Sala Unica del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) condenó a MARIA TERESA ANDRADE ANDRADE como autora penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes a las penas principales de 12 años de prisión y multa en cuantía de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, en sentencia de 27 de agosto de 2001.

Dos años después aproximadamente de quedar ejecutoriado dicho fallo, MARIA TERESA ANDRADE ANDRADE promovió acción de tutela, acusando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y con la pretensión por que se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso seguido en su contra. Motivó la interposición de la tutela básicamente el haber carecido de defensa técnica, pues sostuvo que, si bien fue asistida por tres profesionales del derecho, “sus diversas actuaciones aunque muy respetables…fueron muy pobres y débiles al momento de controvertir las distintas pruebas existentes en mi contra, al igual que la no impugnación en los términos procesales de las diferentes resoluciones”.

En ese sentido señaló que los togados dejaron de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que definió la situación jurídica y la sentencia, guardando silencio sobre la resolución de acusación, aparte que no alegaron a su favor la libertad provisional por vencimiento de términos. Se quejó también que instructor y juzgador no tuvieron en cuenta sus peticiones y de los defensores tendientes a solicitar la comparecencia del soldado EDWAR GARCÍA BITONCO, mostrándose incluso el juez renuente en un principio a ordenar la ampliación de su testimonio.

Asimismo, en relación con el compañero de este soldado, JOSE HERNANDEZ CEBALLOS, afirmó que si bien el testimonio fue decretado, nunca se logró su comparecencia, dejando de realizar las diligencias necesarias para obtener la prueba. 2. El fallo impugnado. Con fundamento en inspección practicada al proceso adelantado contra la aquí accionante, el Tribunal concluyó que la información obtenida resulta totalmente contraria a las afirmaciones hechas por la demandante.

Al respecto señaló que desde los albores de la investigación los distintos defensores presentaron alegatos, solicitaron pruebas y hasta interpusieron recursos cuando consideraron pertinente, por lo que la divergencia de criterio entre lo que piensa la accionante sobre la forma como debieron orientar la defensa y lo que finalmente éstos hicieron o dejaron de hacer, no es suficiente para invocar la nulidad por falta del derecho de defensa.

En apoyo cita pronunciamientos de esta Sala. Agregó que los funcionarios de instrucción y conocimiento hicieron lo que estuvo a su alcance para recaudar los testimonios requeridos por la procesada y sus defensores, actividad que se frustró por circunstancias ajenas a su voluntad, en tanto no fue posible localizar a los testigos, como se establece de la inspección judicial.

Sostuvo, por lo demás, que en el supuesto de que dichas declaraciones tengan la aptitud probatoria suficiente para demostrar la inocencia de la accionante, ésta tendría a su alcance como medio de defensa judicial la acción de revisión, de conformidad con el numeral 3º del artículo 220 del código de procedimiento penal. Anotó, asimismo, que la solicitud de invalidez debió ser planteada al interior del proceso dentro de las oportunidades legales, por lo que dejó de hacerlo debe asumir las consecuencias de su propia desidia, razón por la cual la tutela deviene improcedente por este motivo.

Finalmente, no encontró el a quo que la sentencia condenatoria adolezca de defectos protuberantes o superlativos, pues presenta una motivación racional y lógica que la distingue por completo de una vía de hecho. 3. Razones del impugnante. Al mostrar su inconformidad con la decisión anterior, la accionante reitera los argumentos expuestos en la demanda y agrega un nuevo supuesto fáctico vulnerante en su sentir de los derechos al debido proceso y defensa.

El no haberse realizado la audiencia preparatoria de que trata el artículo 401 del nuevo código de procedimiento penal, constituye para ella omisión sustancial que vicia de nulidad el tramite de la acción. Pone de presente que apenas cuenta con estudios primarios e ignora el contenido del ordenamiento procesal penal, por lo que si hubiera contado con un profesional del derecho que la hubiera orientado debidamente, muy seguramente habría subsanado la falta de actividad de los defensores que la asistieron.

Tras contemplar citas sobre el debido proceso y la posibilidad de que éste sea protegido a través de la acción de tutela, advierte también que los funcionarios judiciales que intervinieron en el proceso desconocieron el contenido de los artículos 266 y 279, pues ante la no comparecencia de los testigos estaban obligados a ordenar su conducción para que rindieran declaración, lo cual no hicieron.

Considera por ello que fue condenada injustamente, al no tener la posibilidad de controvertir la única declaración por la cual fue vinculada al proceso. Demanda la revocatoria del fallo impugnado, con la finalidad de que se atienda su pretensión de nulidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiempo después de haber sido condenada por el Juzgado penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), la accionante pretende que el juez constitucional invalide una actuación donde tuvo la oportunidad de intervenir ampliamente, por sí y por medio de defensores designados por ella.

Si uno de los alcances del debido proceso se concreta en las nociones de certeza y seguridad, constituiría factor de incertidumbre de los fallos judiciales permitir que se actúe tardíamente en demanda de protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Además de causar un grave quebrantamiento del ordenamiento jurídico, básicamente en punto de los efectos de cosa juzgada que ostentan los fallos judiciales, la pretensión de la actora no deja de ser un ejercicio abusivo del derecho y de las posibilidades de acceso a la administración de justicia. Si se aceptare en gracia de discusión la presencia de irregularidades sustanciales dentro de la actuación que se adelantó en contra de la aquí demandante, la postulación de los correctivos de ley eran del resorte exclusivo de la procesada y sus defensores de confianza.

Es del todo indebido, entonces, esperar más de dos años para hacer uso de un mecanismo excepcional que en manera alguna puede convertirse en una tercera instancia del proceso regular. Para la Sala es claro que si la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada en el mes de septiembre de 2001, esto es hace más de dos años, resulta inconsistente que se pretenda acudir a esta vía subsidiaria para revivir oportunidades procesales que debieron ser utilizadas en su momento.

En sentencia de unificación, la jurisprudencia constitucional señaló que “ la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable, La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto…el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna manera afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción” No empece a la improcedencia de la tutela por este motivo, el Tribunal acertó al negar el amparo ante la inexistencia de vías de hecho en la actuación de las autoridades judiciales que participaron en el proceso penal seguido contra la aquí accionante.

Sabido es que de manera excepcional la acción de tutela procede contra decisiones y actuaciones judiciales cuando ellas califican de vías de hecho. Estas, según lo tiene definido la jurisprudencia, corresponden a comportamientos arbitrarios o caprichosos de las autoridades judiciales que desconocen de manera evidente el ordenamiento jurídico, vulneran la constitución política y lesionan los derechos de quienes acceden a la administración de justicia. No toda irregularidad dentro del proceso, por tanto, puede ser erigida como defecto protuberante propio de una vía de hecho.

De lo aportado al presente trámite no se evidencia la existencia de actuaciones que califiquen como tales y sean atribuibles a los funcionarios que intervinieron en desarrollo del proceso. Es cierto que los defensores designados por la procesada dejaron de sustentar los recursos interpuestos contra la resolución que definió la situación jurídica y la sentencia. Pero esta omisión, atribuible por entero a aquéllos, no tiene origen en la actitud caprichosa de las autoridades judiciales, quienes no podían intervenir en la estrategia defensiva y prever la posibilidad de que los togados consideraran la necesidad de no abrir a trámite la segunda instancia. Por lo demás, como se establece de la inspección judicial llevada a cabo sobre el proceso, la actividad de los abogados, pese a ser cambiados constantemente por la procesada, fue permanente.

Contrario a lo que afirma la accionante, presentaron alegatos previos a las decisiones y solicitaron la práctica de pruebas en varias oportunidades, lo cual indica que estuvieron atentos al desarrollo del proceso y descarta de paso la nulidad por falta de defensa técnica. De otra parte, si bien las ampliación del testimonio que la condenada estima de importancia para el esclarecimiento de los hechos no pudo llevarse a efecto, ello obedeció a la imposibilidad de dar con el paradero del soldado, por lo que si se admitiera que no se ordenó su conducción, la medida no habría tenido ningún resultado.

La recurrente, sin haberlo puesto de presente en la demanda, alude a otra supuesta irregularidad, esto es que el juzgador de instancia no llevó a cabo la diligencia preparatoria. No tiene en cuenta, empero, que cuando se surtió la primera etapa del juzgamiento no había entrado en vigencia el nuevo código de procedimiento penal y, por tanto, la facultad del funcionario se limitada a correr el traslado del artículo 446, lo cual efectivamente sucedió. Ninguna razón asiste a la impugnante cuando sostiene entonces que se vulneró el debido proceso, por lo que ante la evidente improcedencia de la tutela en este caso, se impartirá confirmación a la sentencia de primera instancia, sin otras consideraciones.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A. GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-961 de 1999. PÁGINA 13