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T-14706 (15-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 14.706 ENRIQUE ARBELÁEZ MUTIS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 111 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre del dos mil tres (2003). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el señor ENRIQUE ARBELÁEZ MUTIS contra el fallo del 9 de septiembre del año en curso, mediante el cual el Tribunal Superior de Manizales negó la tutela que presentó contra la Juez Primera Penal del Circuito de Chinchiná, en su calidad de coordinadora local de las elecciones de representantes de los servidores judiciales al Comité Paritario de Salud Ocupacional.

ANTECEDENTES El Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales convocó a elecciones de representantes al comité paritario de salud ocupacional en ese distrito, para el 28 de agosto del 2003. Llegada la fecha, la Juez Primera Penal del Circuito de Chinchiná, coordinadora del evento en esa localidad, no hizo la votación ni informó de su aplazamiento, afectando, según lo considera el señor ENRIQUE ARBELÁEZ MUTIS, quien oportunamente inscribió su candidatura, los derechos a la igualdad, a la participación ciudadana, al voto y a ser elegido.

Por esta razón, interpuso acción de tutela para que se anularan las elecciones departamentales o, en subsidio, se ordenara efectuar las elecciones en ese municipio. LA SENTENCIA IMPUGNADA Para el Tribunal, si uno de los propósitos de la solicitud de amparo era que se realizaran las elecciones correspondientes a la sede judicial de Chinchiná y éstas en efecto tuvieron lugar el 2 de septiembre, la tutela resulta improcedente por carencia actual de objeto, pues el hecho generador del agravio ya fue removido.

LA IMPUGNACIÓN El demandante pide que se revoque la sentencia de primera instancia, porque los derechos lesionados no se restablecieron por el simple hecho de realizarse unas elecciones apresuradas, que impidieron ejecutar nuevas acciones tendientes a conquistar el voto, mucho más a los candidatos de Manizales que ignoraban inclusive la nueva programación. El desarrollo intempestivo del acto afectó las garantías de aspirantes y electores, y por esta razón la tutela no ha perdido objeto porque “el derecho alegado sí fue vulnerado a pesar de celebrarse el evento”.

En definitiva, concluye el impugnante, “se violaron las garantías y los derechos, porque no se procedió, de una parte, a realizar las elecciones en su debido momento y, de la otra, que al llevarlas a cabo en unas cuantas horas, no garantizó a los candidatos el hacer nueva campaña para poder tener garantías democráticas”. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1.

El señor ARBELÁEZ invocó la tutela a nombre propio, no en representación de los candidatos de Manizales o de los electores, de manera que la supuesta vulneración de derechos fundamentales debe examinarse exclusivamente con relación a él, a su particular situación, no respecto de aquéllos. 2. No lo entendió así el recurrente, quien redujo el motivo de inconformidad al desconocimiento de supuestos derechos de los aspirantes de otros municipios porque “las elecciones en Chinchiná, no eran para el candidato de esta localidad” sino “para todos los candidatos incluyendo a los de Manizales”.

Debe insistirse entonces que, para los propósitos de esta tutela, carecen de relevancia las eventuales dificultades que para su actividad proselitista hubiesen tenido los demás aspirantes, pues semejante análisis sólo sería indispensable realizar en tanto implicaran lesión de las garantías constitucionales del demandante. 3. No comprende la Sala cómo el aplazamiento de las elecciones pudo afectar los derechos del señor ARBELÁEZ a ser elegido y a participar en el certamen, si la accionada le había dicho con anticipación “y lo expresó a los compañeros de trabajo que las elecciones no se iban a celebrar el 28 de agosto y que se llevarían a cabo al martes siguiente”, como él mismo lo reconoce, lo que supone, si en verdad eran necesarios preparativos adicionales, la posibilidad cierta para que el accionante los llevara a cabo.

Por lo demás, resulta exagerado sostener que ese aplazamiento hubiese generado los traumatismos que el impugnante pretende hacer ver, si se tiene en cuenta que se trataba de un evento en el que participaban sólo cinco candidatos y los votantes se hallaban concentrados únicamente en los diez despachos judiciales que tienen sede en Chinchiná, en uno de los cuales labora el demandante y en otro su suplente, el señor José Leonardo Jiménez Murcia. 4.

En estas circunstancias, como la realización de las elecciones el 2 de septiembre pasado no le vulneró al demandante derecho fundamental alguno y, por el contrario, remedió el perjuicio que dijo haber sufrido por su aplazamiento, la sentencia recurrida, como ya se dijo, será objeto de confirmación pues tuvo razón el A quo al concluir que el presunto hecho perturbador se encuentra superado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Ejecutoriada esta providencia, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6