Micelio
T-14705 (22-02-06) CNSCCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 01 de 1984Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2003Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 8 Tutela 14705 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 14705 Acta No. 14 Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ESMERALDA LOZANO DELGADO contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida contra el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y la Comisión Nacional del Servicio Civil.

I.

ANTECEDENTES Con el específico fin de que se le ordene a las entidades accionadas, (i) “se proceda verificar, analizar y admitir las probanzas allegadas por el sena, como suficientes para CONVALIDAR en los términos indicados en el Art. 54 de la ley 909 de 2004 y en consecuencia proceda a inscribir o solicitar la inscripción al régimen de carrera y registro conforme a la disposición legal pertinente”;

(ii) “se adelanten las investigaciones disciplinarias o penales pertinentes por la conducta omisiva y lesionadora a la Constitución y la Ley” (folio 17); ESMERALDA LOZANO DELGADO, instauró acción de tutela, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, estabilidad laboral e inscripción en el Registro Nacional de Carrera Administrativa.

En sustento de esas pretensiones aduce, en suma, la accionante que habiéndose presentado a concurso para el cargo de instructor, extrañamente tales documentos no fueron encontrados en el archivo inactivo de la Regional; que el 17 de junio de 1987 se vinculó por contrato hasta el 6 de junio de 1989; que el 7 de junio de 1989, tomó posesión del cargo como instructor de tiempo parcial; y que por resolución 00322 del 17 de mayo de 1996 se le incorporó en provisionalidad como instructor de tiempo completo, quedando incorporado a la nueva planta de personal determinada por el Consejo Directivo Nacional, habiendo sido evaluada durante su relación laboral.

Afirma que ante la situación de vinculaciones irregulares, el Sena envió a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la documentación necesaria para que se consideraran como idóneos los procedimientos de vinculación de algunos funcionarios, entre otros el suyo, con el resultado negativo de convalidación que no le correspondía, y que se negó el procedimiento con la resolución 272 del 9 de julio de 1999, que nunca fue notificada en los términos legales, y solamente “el pasado lunes 27 de junio de 2005” cuando ya habían transcurrido más de 5 años desde la expedición del acto administrativo operando el fenómeno de "pérdida de fuerza ejecutoria", razón por la que se interpuso recurso de reposición el 1 de julio de 2005, sin que hasta la fecha haya sido resuelto, violándose así el término prudencial establecido en la Ley 909 de 2003 y el Decreto 01 de 1984; que “si bien, surge el fenómeno del silencio administrativo negativo, por medio de la presente acción, pretendo hacer valer, mi petición formal hacia la inscripción del Sistema de Carrera Administrativa” (folio 32).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo del 15 de diciembre de 2005, negó por improcedente la acción constitucional con el argumento de que “ no puede consentir que este excepcional medio constitucional sea utilizado para que reemplace, sustituya o converja con otros procedimientos ordinarios creados por el legislador”, pero ampara el derecho de petición ordenando a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que "en un término de 48 horas ( ) proceda a resolver de fondo, si ya no lo hubiere hecho, el recurso impetrado por la accionante contra la Resolución 272 de julio 9 de 1999” ( folio 74).

La decisión del Tribunal fue impugnada parcialmente por la accionante en cuanto al no amparo a la inscripción en el registro nacional de carrera administrativa, aduciendo en su escrito que la Comisión Nacional del Servicio Civil revivió un acto administrativo en el que aceptó la convalidación de ciertos funcionarios en igualdad de condiciones a ella; y por cuanto el acto administrativo le fue notificado pasados cinco años, encontrándose además amenazada por la convocatoria a concurso del cargo por ella ocupado.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal pues, como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política estableció para la acción de tutela una específica finalidad que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", razón por la cual ella solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo establecido en esa norma, no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, injerirse en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales. Por lo tanto, no es posible mediante el mecanismo excepcional de la acción de amparo ordenar a las autoridades accionadas que modifiquen sus actuaciones, como tampoco es posible a través de este mecanismo ordenar “inscribir al régimen de carrera” (folio 17).

La improcedencia de la acción resulta igualmente del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la pertinente acción contencioso administrativa contra los actos, hechos u omisiones que sirvieron de fundamento a las autoridades accionadas para llevar a cabo dicho concurso. Acción contenciosa administrativa por medio de la cual, se itera, se lograría controvertir la legalidad de los actos, hechos u omisiones administrativas con los que, según el accionante, se le vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, sin que el juez de tutela pueda avocar el conocimiento de los mismos sin exceder sus atribuciones; por ello, no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, motivo por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Las razones consignadas, a juicio de la Corte son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia