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T-14703 (31-01-06) Decisiones judicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 14703 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14703 Acta No. 08 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por TERESA OTERO DE IGLESIAS contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de enero de 2006, que denegó la tutela por ella promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ. I.

ANTECEDENTES Teresa Otero de Iglesias instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, propiedad y vida. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que Ana Victoria Guzmán Fernández promovió un proceso ejecutivo singular en su contra, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, pese a que los documentos aportados no prestan mérito ejecutivo; que se notificó de la demanda en Cartagena, por lo que viola las normas de competencia, pues debió presentarse en el domicilio de la demandada; que antes de la diligencia de remate su apoderado renunció al poder, por lo que otorgó uno nuevo a otro abogado; que se adelantó la diligencia de remate, y una vez culminada ésta la Juez se declaró impedida; que el proceso pasó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, al que se puso en conocimiento de las ilegalidades, irregularidades e inexistencia de la diligencia de secuestro, por lo cual no podía adelantar el remate de los bienes.

Sostiene que hubo reiteración en las irregularidades pero que la providencia que más le niega los derechos fundamentales es la del 16 de noviembre de 2005, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se ordene el restablecimiento de los referidos derechos o que se profieran las providencias conforme a la ley, dentro de las 48 horas siguientes, como lo establece el Decreto 2591 de 1991.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 12 de enero de 2006, denegó el amparo deprecado para lo cual esgrimió lo siguiente: “1. De las copias del proceso ejecutivo que fueron allegadas al expediente, advierte la Corte que el juzgado primero civil del circuito de Cereté en auto 17 de mayo del año en curso negó el recurso de apelación contra el proveído que a su vez, negó la solicitud de ilegalidad formulada contra los proveídos que resolvieron sobre “las ilegalidades del impedimento de la juez segundo civil del circuito, de la diligencia de secuestro y otras irregularidades procesales” y en el numeral 2º aprobó la diligencia de remate e hizo los demás pronunciamientos consecuenciales; y además, negó por improcedente la nulidad presentada por la ejecutada.

“2. En el presente asunto la intervención del tribunal está dada en dos ocasiones: “a. La primera de ellas en razón del auto de 30 de junio de 2005 por el que resolvió el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la ejecutada contra la providencia de 17 de mayo de 2005; proveído en el que declaró bien denegado el recurso de apelación en cuanto los asuntos de que trata el numeral 1º mencionados, por no encontrarse éstos dentro de aquellos a que se refiere el artículo 351 del C. de P. Civil; y la concedió en lo referente a la aprobación de la diligencia del remate por ser apelable en los términos del artículo 5338 ibídem, decisión que no encuentra la Sala arbitraria ni caprichosa, ni evidencia un proceder con prevalencia de la unilateral voluntad sobre la normatividad legal aplicable.

“b. La segunda intervención del ad quem se dio en providencia de 16 de noviembre de 2005, al conocer de la apelación propuesta frente al numeral 2º del auto de 27 de abril, concedido después de haber prosperado el recurso de queja. “El tribunal se ocupó de la inconformidad de la recurrente en la que pidió que se dejara sin valor el remate por no haberse dado cumplimiento a los requisitos a los que se refieren los artículos 523 a 528 del C. de P. Civil; y en su decisión desechó los argumentos de la impugnante con fundamento en que la diligencia se perfeccionó con observación plena de las exigencias legales, luego de analizar detalladamente todas y cada una de las formalidades que cuestionó la apelante, providencia que no encuentra la Sala desfasada ni arbitraria; denegó además la nulidad propuesta con fundamento en que el artículo 141-2 dispone que se deberá alegar antes de que se profiera el auto que aprueba el remate, por lo que la invocada es extemporánea.

“3. Por lo demás, no existe ningún soporte del que se infiera la vulneración del derecho a la igualdad, pues habiendo recaído la actuación judicial criticada en un caso específico no hay manera -ni se ha demostrado- de hacer un parangón con otro proceso idéntico en el cual se haya obrado distinto ante iguales circunstancias, tampoco se observa amenaza de los demás derechos alegados.

“4. Bajo esas circunstancias, fácilmente constatables, considera la Sala que las dependencias judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales que se reclaman, por lo que el amparo debe denegarse, como en efecto se dispondrá enseguida.” (folios 73 a 77). Inconforme con la decisión el apoderado de la accionante la impugnó mediante escrito en el que se abstuvo de motivar las razones de su insatisfacción (folio 86).

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ, del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ y de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, proferidas dentro del proceso ejecutivo singular promovido por ANA VICTORIA GUZMÁN FERNÁNDEZ contra TERESA OTERO DE IGLESIAS, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que la accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Reconocer personería al abogado Carlos Ernesto Camargo Asís, en los términos del poder conferido. 3.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5