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T-14703 (15-10-03) Se abstiene de conocer impugnaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 9475 Luciano González García República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de Segunda Instancia No. 14703 Ana Beatriz Rincón Nagle CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 111 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil tres (2003) Decide la Sala la impugnación planteada por la accionante, Ana Beatriz Rincón Nagle, contra la decisión del pasado 22 de agosto, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, denegó por temeridad la acción de tutela, instaurada en su condición de desplazada por la violencia. I ANTECEDENTES 1.

HECHOS 1.1. Ana Beatriz Rincón Nagle, vecina de la vereda Maracaibo del municipio de Rioblanco (Tolima), su esposo, Faustino Leyton y sus hijos, Idalba y Ana Julia, se vieron obligados a salir de su residencia desde agosto de 2000, por graves problemas de orden público, consistentes en las amenazas proferidas en contra de sus vidas por grupos armados al margen de la ley. 1.2.

La familia de la señora Rincón Nagle se ubicó en Chaparral (Tolima), siendo reconocida su condición de desplazada por la Red de Solidaridad Nacional al incluirla en el Registro de Población desplazada. 1.3. Se afirma que la Red de Solidaridad Social ha omitido enviar la comunicación respectiva a la entidad encargada de prestarles el servicio de salud, la familia continua hacinada, viviendo en condiciones infrahumanas y no han recibido ningún de los beneficios que les reconoce la ley 387 de 1997. 2.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Ana Beatriz Rincón Nagle, actuando en nombre propio y en el de su grupo familiar, formuló acción de tutela en contra de la Red de Solidaridad Social, el INURBE, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Presidencia de la República y Bienestar Familiar, por cuanto, a pesar de figurar en el Registro Nacional de Población desplazada, transcurridos 36 meses desde que fueron desplazados por la violencia, no han recibido atención en salud, la ayuda humanitaria, vivienda, la ayuda económica para realizar un proyecto productivo que les permita su supervivencia digna, a pesar de haber realizado las reclamaciones pertinentes a los organismos encargados.

Situación que atribuye a que la Red de Solidaridad no le ha entregado las respectivas comunicaciones para obtener los beneficios que les corresponden.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 3.1. La acción de tutela fue presentada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y admitido su trámite en providencia del 6 de agosto ordenando la vinculación a la misma de las entidades accionadas. 3.2. El Instituto de Bienestar Familiar informó que la accionante no se ha presentado a solicitar los servicios de la entidad, no ha registrado el grupo familiar, ni aportado los registros civiles de los menores, para determinar los programas a que se pueden vincular y sin el requerimiento previo de los interesados es imposible brindarles la atención que reclaman.

Además, de figurar en un grupo de personas desplazadas que interpuso similar acción en abril de 2002 que fue denegada. 3.3. El Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana en liquidación explicó sólo está en posibilidad de cancelar los subsidios reconocidos antes de su liquidación, y el nuevo Fondo Nacional de Vivienda solo tramitará subsidios en programas de vivienda que se desarrollen a través de entidades públicas o privadas. 3.4.

La Red de Solidaridad Social informa que la accionante y su familia se encuentra incluida en el Registro Nacional de Desplazados, le correspondió el turno No. 97 para lo cual debe acercarse a tramitar la ayuda humanitaria, en salud el 10-02 de 2003, en vivienda el 22-11-01 presentación formal institucional, con el ICBF se coordinó la entrega de suplementos nutricionales y con la Alcaldía la entrega de kits y cupos escolares y en los comités de desplazados realizados en la municipalidad se les orientó y asesoró sobre los trámites a adelantar con las entidades que conforman la Red. En cuanto a los programas productivos deben ser desarrollados por el Instituto de Fomento Industrial IFI, el Fondo Nacional de Garantías FINAGRO, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y el Banco Agrario.

Concluye que no ha vulnerado derecho alguno a la familia de la accionante por lo que solicita que sea denegada. 3.5. En la sentencia de tutela emitida el 8 de abril de 2002 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral dentro de la acción promovida por la Representante de la Asociación de Desplazados del Sur del Tolima, entre los que se encuentra la accionante, Ana Beatriz Rincón Nagle, se reclamaba la protección de los derechos fundamentales derivados de su condición de desplazados por la violencia. El Juzgado declaró improcedente la acción y conminó a las autoridades nacionales y locales para que no escatimen esfuerzos que conduzcan al cumplimiento de los planes y proyectos tendientes a la consolidación y estabilización socioeconómica de la comunidad desplazada.

Igualmente, tuteló el derecho fundamental de petición al advertir su desconocimiento por el Ministerio del Interior y el Director de la Red de Solidaridad Social.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué señaló que los derechos fundamentales de la población desplazada pueden ser amparados a través de la acción de tutela cuando se acredite su vulneración o amenaza cuando el afectado carezca de medios de defensa. El Tribunal, “con fundamento en la información suministrada por Bienestar Familiar y de la copia de la parte resolutiva del fallo de tutela que se adjuntó a la actuación donde se establece que la acción de tutela, promovida por NANCY ARIAS PERDOMO – Representante Legal de la Asociación de desplazados del Sur del Tolima contra la Presidencia de la República y otras autoridades ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral, la cual fue negada por improcedente.”, señala que la acción de tutela había sido interpuesta por la misma actora, contra las mismas autoridades públicas, reclamando la protección de los mismos derechos fundamentales, “tal circunstancia por si misma amerita la denegación o el rechazo de esta ación, sin lugar a otras consideraciones, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, como en efecto se decidirá oportunamente por parte de esta Sala como quiera que ninguna razón justifica su nueva interposición. ” Agrega, que sólo para despejar algunas dudas de los sujetos procesales, la competencia para resolver algunos de los problemas que aquejan a los desplazados es la Red de Solidaridad Social, advierte que en relación al derecho a la salud la misma actora aportó copia de la comunicación dirigida al hospital San Juan Bautista de Chaparral para que le sea brindada la atención médica, por lo que ha cumplido con su labor, sin que le corresponda la orientación de programas productivos cuya solicitud no demostró, tampoco respecto al ICBF, ni a ninguna de las otras entidades que conforman la Red, razones por las cuales la denegó.

5. LA IMPUGNACIÓN La accionante al manifestar su inconformidad con el fallo emitido señala que se le desconoce el derecho a la igualdad, pues a otros desplazados del Tolima se le reconocieron los derechos a la vivienda y a un proyecto productivo, en tanto que a ella se le negó, motivo por el cual formuló la acción de tutela. II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La impugnación es un derecho reconocido en el trámite de la acción pública de tutela, en virtud del cual las partes que intervienen al ser afectadas con la decisión de primera instancia pueden acudir a aquella para que el inmediato superior haga un nuevo examen de la situación con la cual se muestra inconforme el censor. Sin embargo, de conformidad con el artículo 31 del D. 2591/91 la posibilidad de ejercer la impugnación se encuentra limitada al fallo de tutela, por consiguiente, no puede interponerse contra otras decisiones que se emitan en el trámite de la acción de tutela. 2.

Como quiera que la decisión del Tribunal Superior de Ibagué hace referencia al rechazo de la demanda por temeridad de la accionante, por cuanto, en su criterio, la acción que ahora promueve es similar a la fallada por el Juzgado 2º Civil Municipal de Chaparral, por tratarse de la misma actora, reclamar la protección de los mismos derechos y estar dirigida contra las mismas autoridades.

La naturaleza de la decisión no se modifica por la circunstancia de que se hayan incluido razonamientos adicionales para concluir que no se presentaba la vulneración de derecho fundamental alguno, ni porque se anuncia en la parte resolutiva que se trata de un fallo, ya que lo cierto es que la pretensión del Tribunal fue la de dar aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por haberse resuelto en el pasado acción de tutela sobre similar asunto. 3.

Las anteriores razonamientos conllevan a la Sala a abstenerse de resolver la impugnación propuesta, disponiendo la devolución de la actuación al Tribunal de origen, al no estar sometida la decisión a eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:

PRIMERO. Abstenerse de decidir la impugnación interpuesta por Ana Beatriz Rincón Nagle contra la providencia del 22 de agosto, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué.

SEGUNDO. Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y devolver el asunto al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1