CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 14.702 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 14.702 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 111 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil tres (2.003). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante BENIGNO BETANCOURTH TAPIERO, contra el fallo emitido el 22 de agosto de 2003, por medio del cual Tribunal Superior de Ibagué le denegó el amparo de los derechos fundamentales de la vida en condiciones de dignidad, la vivienda digna, la integridad personal, el trabajo, y la igualdad, entre otros, supuestamente vulnerados por la Presidencia de la República, la Red de Solidaridad Social, el Ministerio de Hacienda Pública, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Fondo Nacional de Vivienda.
ANTECEDENTES: En el mes de abril de 2000, el accionante se vio obligado a abandonar junto con su familia, el corregimiento Santiago Pérez del municipio de Ataco (Tolima), por amenazas contra su vida que le hicieran grupos armados al margen de la ley, instalándose en Chaparral y siendo inscrito por la Red de Solidaridad Social, en el registro nacional de población desplazada.
Señala en la tutela hallarse viviendo en condiciones infrahumanas y de hacinamiento junto con su familia, sin que a pesar de haber transcurrido treinta y ocho (38) meses desde su desplazamiento, se le haya entregado comunicación que le permita acudir a las Instituciones Prestadoras de Salud, así como tampoco la Red de Solidaridad Social, encargada de coordinar las políticas, planes y programas de las familias desplazadas, ha ejecutado las acciones tendientes a otorgar la ayuda humanitaria, a facilitar su acceso a un proyecto productivo y a presentar planes de vivienda digna al Inurbe.
Advierte que la acción la instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque entiende que esa omisión vulnera los derechos fundamentales a la salud, a tener una vivienda digna, a la vida en condiciones de dignidad, a la integridad personal, al trabajo, a la libre circulación dentro del territorio y a la igualdad.
El Tribunal Superior de Ibagué en el fallo impugnado, con fundamento en la información suministrada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Tolima-, declaró que al haberse establecido que por los mismos hechos, contra las mismas autoridades y por idénticos derechos fundamentales, el accionante a través de la Asociación de Desplazados del Sur de Tolima, había interpuesto otra acción de tutela resuelta en su oportunidad, procedía la denegación o rechazo con fundamento en lo previsto por el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, y porque además ninguna razón justificaba su nueva interposición. Se ocupó entonces, por vía de ilustración, en señalar la competencia que corresponde a cada uno de los organismos encargados de atender la problemática de la población desplazada.
Inconforme con esa decisión, el accionante la impugnó limitándose a manifestar que lo hacía, porque a otros desplazados les había sido reconocidos sus derechos. CONSIDERACIONES: La Sala encuentra, una vez obtenida copia de la tutela fallada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral el 8 de abril de 2002, como lo advirtiera el Tribunal Superior de Ibagué en su sentencia del 22 de agosto del año en curso, que en la acción instaurada por Nancy Arias Perdomo en su condición de representante legal de la Asociación de Desplazados del Sur del Tolima, como uno de sus procurados figuraba BENIGNO BETANCOURTH, y que con ella se buscaba la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la vivienda digna, al trabajo, a la libre circulación, y a la igualdad, los cuales se estimaba le eran vulnerados a un amplio sector de desplazados por la Presidencia de la República, el Ministerio de Haciendo y Crédito Público, la Red de Solidaridad Social, el Inurbe, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entre otros, organismos oficiales.
Basta con cotejar los derechos fundamentales y las autoridades en ella relacionados con los mencionados en la nueva acción, para comprender que se trata de unos mismos hechos y unas mismas autoridades, sólo que ahora de manera particular el accionante señala de modo concreto las omisiones, que a su juicio dan lugar al amparo, sin que por ésta razón pueda concluirse que se trata de nuevos hechos, que hubiesen obligado a la Corporación cuyo fallo se impugna a un pronunciamiento de fondo, porque tal como lo entendió se encontraba frente al supuesto del artículo 38 del decreto 2591 de 1991.
Para la Sala resulta comprensible la actitud del accionante, al insistir a través de la tutela la atención que demanda de los organismos estatales, por no ser desconocido que al estar conformado el grueso de la población colombiana desplazada por campesinos, cuyo grado de educación es mínimo, así haya recurrido a un tercero para enervar la acción, creer que al hacerlo de manera individual los hechos y los derechos fundamentales cuya protección reitera, sean distintos y diferentes a los que conjuntamente presentó y alegó en la acción resuelta de forma desfavorable.
A pesar de esa circunstancia, las autoridades accionadas respondieron la tutela, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Regional Tolima- aclaró que BENIGNO BETANCOURTH no se ha presentado a solicitar sus servicios ni reportado a su grupo familiar, para actualizar la información y/o remitirla a los programas que su situación familiar requiera;
Fonvivienda respondió que la tutela no es el camino adecuado para la obtención del subsidio de vivienda; El Ministerio de Hacienda y Crédito Publicó insistió en haber hecho los traslados presupuestales oportunos a la Red de Solidaridad Social para la atención de los desplazados, sin que sea un ejecutor del presupuesto; y la Red de Solidaridad Social reiteró su papel de coordinación, advirtiendo que el actor se encuentra en el turno 100 para el primer desembolso por ayuda humanitaria, la cual aclaró es temporal, que en lo relacionado con el proyecto productivo el accionante ha asistido a diferentes reuniones con ese fin, donde se le brindó asesoría y orientación para que con sus propios recursos o créditos de Finagro o del Banco Agrario pueda adelantarlo, como también se le presentó una oferta institucional del Inurbe para la tramitación del subsidio, razón por la cual estima que la vulneración de los pretendidos derechos fundamentales no ha ocurrido.
De otro lado, desde el 2 de mayo de 2001 el coordinador zonal de la Red de Solidaridad Social, había pedido al Hospital San Juan Bautista de Chaparral la prestación del servicio médico integral al núcleo familiar de BENIGNO BETANCOURTH, conforme a la copia allegada con su escrito. Luego para la Sala es clara -como se ha visto, tratándose de unos mismos hechos, derechos y autoridades- que la pretensión del accionante ahora es para que por esta vía se atienda con inmediatez lo que no le ha sido desconocido, cuando la respuesta institucional a las inquietudes planteadas es la oportuna, pues de lo que se observa del cuadro de relación de núcleo familiar de ayudas recibidas de la Red de Solidaridad Social, es que las mismas le han sido atendidas y respondidas adecuadamente.
Lo anterior a consecuencia de la conminación como medida preventiva, tanto a las autoridades accionadas y a los desplazados accionantes, para la unificación de esfuerzos conducentes al cumplimiento de los programas, planes y proyectos tendientes a la consolidación y estabilización socioeconómica de la comunidad desplazada, impuesta en la tutela inicial por no haberse demostrado y probado que los organismos oficiales competentes hubieran lesionado los derechos presuntamente vulnerados de los segundos.
Por tanto no existe motivo jurídico ni defecto de motivación en la sentencia impugnada que conduzca a la Sala a revocarla; por el contrario la encuentra ajustada a derecho, sin que la simple afirmación del actor de recurrirla porque en otros casos el amparo ha prosperado, sea suficiente para discutir su legalidad, porque los hechos y derechos han podido ser otros y muy distintos a los propuestos en su escrito.
De esa manera se impartirá confirmación a lo decidido por el Tribunal Superior de Ibagué, Corporación que se sujetó a lo previsto por el inciso 1º del artículo 38 del decreto 2591 de 1991, para denegar el amparo sin que haya reparo alguno a esa decisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo emitido el 22 de agosto de 2003 por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales cuya protección invocó BENIGNO BETANCOURTH TAPIERO. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese y cúmplase. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10