CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.. 14701 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 14701 Acta No. 14 Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GUSTAVO GARCÍA CABEZAS, contra el fallo de 6 de diciembre de 2005, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el trámite de la tutela promovida contra el SENA y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección constitucional de los derechos a la igualdad y a la estabilidad laboral, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas, GUSTAVO GARCÍA CABEZAS pretende obtener la orden para su inscripción al régimen de carrera administrativa y su correspondiente registro. Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que en abril de 1993, se presentó a concurso para el cargo de instructor del Sena en la especialidad de recursos máquinas y herramientas, con el lleno de todos los requisitos para ello; que fue incorporado como instructor de tiempo completo con nombramiento en provisionalidad según resolución 0325 de 1996; que para enmendar la vinculación irregular de algunos servidores, en los años 1998 y 1999, se desarrolló un proceso de convalidación y para ello, la Comisión Nacional del Servicio Civil promulgó la resolución 272 de 9 de julio de 1999, en la que convalidó como medio de ingreso a la carrera, a los Instructores de tiempo parcial y la negó para otros cargos, en algunos casos, por no haber encontrado, como en su caso, evidencia para valorar el mérito; que la anterior resolución nunca le fue notificada y sólo se dio a conocer el 27 de junio de 2005, por lo que la impugnó, sin obtener respuesta, violándole el término prudencial para ello; que pretende hacer valer su inscripción en tanto que la respuesta contenida en el oficio 0850 de 25 de febrero de 2005, es contraria y alejada de la realidad; que como la Comisión Nacional del Servicio Civil, con base en la Ley 909 de 2004, emitió los lineamientos metodológicos para el concurso que se inicia el 25 de noviembre de 2005, para los cargos del Sena, sin que hasta ahora le haya resuelto el recurso ordinario propuesto y “si el SENA, continúa moroso en solicitar mi inscripción al régimen de carrera, cuando es meritorio, antes de la fecha indicada causaría un perjuicio irremediable ”. 2.
El 25 de noviembre de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió el trámite de la acción y ordenó su correspondiente notificación. 3.- A los folios 69 a 73 obra comunicación suscrita por el apoderado del SENA regional Tolima, manifiesta que al accionante en ningún momento se le ha coartado derecho fundamental alguno, por cuanto, la Administración no ha tomado medidas que se encuentren en contravía con el ordenamiento legal, ya que las exigencias para ser inscrito en carrera Administrativa, dependen de lo que regule la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Consideró improcedente la tutela en tanto, tratándose de un acto administrativo, cualquier inconformismo por parte de la persona que se crea afectada, le da la posibilidad de acudir a otras instancias judiciales, instaurando las acciones que estime pertinentes. 4.- Mediante sentencia de 6 de diciembre de 2005 (fls. 74 a 79), el Tribunal Superior de Ibagué - Sala Laboral – NEGÓ el amparo solicitado.
Sostuvo que como lo pretendido mediante el mecanismo de la tutela, es la modificación de un acto administrativo, no era procedente, por cuanto igual petición se encontraba subsumida en el recurso de reposición interpuesto contra dicho acto, por lo que debía estarse a lo que allí se resolviera. Adujo que en razón a que el recurso de reposición propuesto contra el acto administrativo no había obtenido respuesta, no obstante haberse cumplido los términos que la ley da para su resolución, era procedente amparar el derecho de petición del peticionario, en relación con ese punto.
Por lo tanto ordenó resolver el recurso en mención en el término de 48 horas siguientes a la notificación de su providencia. 4.- El actor impugnó la anterior decisión (fls. 87). Insiste en que debe analizarse la vulneración de su derecho a la igualdad, por cuanto la Comisión Nacional de Servicio Civil revivió un acto administrativo de 1999, que no avaló sus aspiraciones cuando a otras personas en iguales condiciones a las suyas sí fueron convalidados.
Critica que pasados cinco años de expedida la resolución 272 de 1999, le fuera notificada y concomitante con eso, le anuncie la convocatoria a concurso para el cargo que en la actualidad ocupa. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido, acorde con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea.
Es evidente que las pretensiones del accionante, no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no sólo por las abundantes razones que consignó el Tribunal en el fallo que es objeto de revisión, sino por los constantes pronunciamientos de la Sala en casos similares, sobre los derechos emanados de concursos de mérito y provisión de cargos, en cualquiera de los organismos que utilicen tal procedimiento, y en el caso particular, el que lleva a cabo la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de sus facultades constitucionales y legales.
Por lo tanto tales temas, se muestran extraños al mecanismo de tutela escogido por el actor, dado que comportan controversias de tipo legal, de donde no resulta viable su examen por el juez constitucional, sino por el ordinario en la medida en que se acuda a la vía judicial procedente con tal propósito (artículo 2° del Decreto 306 de 1992).
No sobra anotar que a folios 84 a 86, aparece escrito del Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que informa, que el recurso de reposición formulado por el actor Gustavo García Cabezas, fue resuelto mediante acto administrativo de 5 de diciembre de 2005 y efectivamente se constata con la copia de la Resolución 0175, aportada.
Como en su momento el Tribunal no se enteró de la decisión de la entidad accionada que resolvió el recurso de reposición, se deberá entonces confirmar su decisión. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 1 8