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T-14701 (15-10-03) Impugnación vs. auto de rechazo por actuación temerariaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Decreto 951 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 14.701 MARLENY SÁNCHEZ SILVESTRE Tutela 14.701 MARLENY SÁNCHEZ SILVESTRE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 111 Bogotá D.C., octubre quince (15) de dos mil tres (2003). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente sobre la impugnación interpuesta por la accionante MARLENY SÁNCHEZ SILVESTRE, contra la providencia de agosto 22 de 2003, mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué denegó la tutela que presentó en contra de la Presidencia de la República, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la Red de Solidaridad Social, del Inurbe, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda).

ANTECEDENTES: 1. La accionante, en su nombre y en el de su familia (conformada por Cristoferson Aldana Sánchez, Luis Ever Rojas Sánchez, Cristian Camilo Rojas Sánchez y Benjamín Rojas), dice que debido a amenazas contra sus vidas provenientes de grupos alzados en armas, se vieron precisados en 1999 a abandonar la Vereda La Cascada del municipio de Rioblanco (Tolima), en la cual residían, se dedicaban a la agricultura y los hijos menores iban a la escuela.

Se radicaron en Chaparral (Tolima), donde actualmente viven “en condiciones infrahumanas y humillantes”, hacinados y sin las protecciones dispuestas en beneficio de los desplazados por la violencia. Aunque la Red de Solidaridad Social los registró como tales, omitió entregarle una comunicación para que las entidades prestadoras de servicios de salud les brinden la atención médica necesaria.

Adicionalmente, no obstante las reclamaciones hechas por la accionante ante los entes demandados, no se han emprendido las acciones tendientes a otorgarles la ayuda humanitaria prevista en la ley, un proyecto productivo y subsidio de vivienda. 2. Las pretensiones de la demandante, quien estima que las autoridades accionadas les están vulnerando los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a tener una vivienda digna, a la libre circulación dentro del territorio nacional, al trabajo y a la igualdad, son que el Juez Constitucional imparta las siguientes órdenes: 2.1.

A la Red de Solidaridad Social que realice la coordinación pertinente para que se le preste el servicio de salud, la ayuda humanitaria, el proyecto productivo y una solución de vivienda. 2.2. Al Inurbe que le solucione el problema de vivienda, dándole de inmediato aplicación a las políticas establecidas en el decreto 951 de 2001. 2.3. Al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Hacienda, “dar las instrucciones necesarias para lograr que la administración pública cumpla con sus obligaciones para con el demandante en el área urbana de Chaparral”. 3.

El Tribunal Superior de Ibagué “denegó la tutela solicitada” a través de la determinación impugnada. Dice que la accionante, representada en esa oportunidad por la Asociación de Desplazados del Sur del Tolima, interpuso la misma acción de tutela ante el Juzgado 2º Civil Municipal de Chaparral, la cual fue decidida adversamente el 8 de abril de 2002.

Y aunque debido a esta circunstancia, con fundamento en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 anuncia “la denegación o el rechazo” de la demanda, “sólo para despejar algunas inquietudes de los sujetos procesales”, la primera instancia efectúa las siguientes precisiones: 3.1. La competencia para atender la problemática de la población desplazada por la violencia radica en la Red de Solidaridad Social, que es una establecimiento público del orden nacional, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 3.2.

Esa institución inscribió oportunamente a la accionante y a su grupo familiar en el Registro Nacional de Desplazados por la Violencia. Igualmente, el 12 de diciembre de 2002, le solicitó al Hospital San Juan Bautista de Chaparral que le prestara a ella y a sus hijos el servicio de salud, de donde se deduce que la entidad ha cumplido la función administrativa que le corresponde prestar. 3.3.

No se percibe, de otra parte, que la accionante le hubiese cursado al organismo gubernamental alguna solicitud específica relacionada con su participación en el diseño o ejecución de algún proyecto productivo orientado a asegurar su estabilidad socioeconómica. 3.4. Al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Ministerio de Hacienda no les compete ninguna responsabilidad administrativa concreta, en el tema de la atención a la población desplazada por la violencia 3.5.

De acuerdo con la información suministrada por la Regional Tolima del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la demandante no le ha solicitado a la institución protección para sus hijos menores, ni ha reportado ante ella a su grupo familiar. 3.6. Si bien es cierto que al Fondo Nacional de Vivienda (el cual reemplazó al Inurbe) le corresponde adelantar planes encaminados a la asignación de subsidios de vivienda urbana para la población desplazada, no se le puede atribuir en este momento al organismo que le haya vulnerado o amenazado algún derecho fundamental a la libelista. 3.7.

La decisión del Tribunal fue “denegar la tutela”, ordenando notificar “este fallo a todos los interesados” y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Sin sustentación, la accionante apeló. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Para la Sala es claro que a través de la determinación impugnada el Tribunal Superior de Ibagué rechazó la demanda de tutela, como lo evidencian los siguientes apartes de la misma: “Al margen de cualquiera de los aspectos planteados tanto por la demandante como por las entidades públicas accionadas, en pro y en contra de la procedibilidad de esta acción de tutela, debe resaltar la Sala, la manifiesta inviabilidad de la misma, con fundamento en la información suministrada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional del Tolima – y de la copia de la parte resolutiva del fallo de tutela que se adjuntó a esta actuación (fls. 27 y 28), donde se establece que la señora MARLENY SÁNCHEZ SILVESTRE, identificada con la cédula de ciudadanía #28.684.993 expedida en Chaparral (Tolima) figura en el listado de personas que interpusieron una acción de tutela, promovida por NANCY ARIAS PERDOMO, representante legal de la Asociación de Desplazados del Sur del Tolima, contra la Presidencia de la República, y otras autoridades, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral, la cual fue negada, por improcedente, mediante sentencia de primera instancia del 8 de abril de 2002, según se le informó a esa dependencia mediante el oficio #196 del 8 de abril de 2002.

“Efectivamente, se aprecia en dicho fallo, que no obstante la denegación de los derechos constitucionales fundamentales de ‘la vida en condiciones dignas y justas, la seguridad social, el derecho de los niños, la igualdad, la educación, la salud, la vivienda digna, el trabajo y la libre circulación’ reclamados en esa ocasión, entre otras personas, por la nuevamente accionante aquí, señora MARLENY SÁNCHEZ SILVESTRE, se ordenó, como medida preventiva allí mismo la ‘ conminación a las autoridades nacionales y locales accionadas, así como a los mismos desplazados accionantes, para que no escatimen esfuerzos que conduzcan al cumplimiento de los programas, planes y proyectos tendientes a la consolidación y estabilización socioeconómica de la comunidad desplazada por la violencia, libre de perturbaciones.

(…) “Como bien se percibe, entonces, esta acción de tutela había sido interpuesta por la misma actora, aunque a través de la representante legal de la Asociación de Desplazados del Sur del Tolima, por los mismos hechos, contra las mismas autoridades públicas, reclamando la protección constitucional de los mismos derechos fundamentales, y fue legalmente tramitada y resuelta mediante la anotada decisión judicial, que por lo demás fue producida a instancias de las personas que fueron vinculadas a tal actuación. “Tal circunstancia –finaliza la cita—de por sí amerita la denegación o el rechazo de esta acción, sin lugar a otras consideraciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, como en efecto se decidirá oportunamente por parte de esta Sala, como quiera que ninguna razón justifica su nueva interposición ”. 2.

Ahora bien, el hecho de que se haya decidido “denegar” la acción de tutela y que en la orden de notificación se le haya denominado fallo a la providencia y dispuesto remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, no modifica la naturaleza de la determinación adoptada. Se trata de un auto interlocutorio por intermedio del cual el Tribunal Superior de Ibagué declaró que la misma acción de tutela había sido promovida antes por la accionante, por los mismos hechos, contra las mismas autoridades y reclamando la protección de los mismos derechos fundamentales.

Esa identidad entre las acciones de tutela y la ninguna justificación para interponer la segunda, condujo a la primera instancia a anunciar el rechazo de ésta, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 38 del decreto reglamentario de la acción de tutela. Y fue como decidió, pues es manifiesto que para esa Corporación, de acuerdo con la transcripción realizada, denegar y rechazar son una misma cosa. 3.

El contenido adicional de la providencia, que el Tribunal incluyó “sólo para despejar algunas inquietudes de los sujetos procesales”, para la Corte está de más. Aunque se puede pensar a partir de él que el Juez Constitucional se refirió a las pretensiones de la demanda y que, por ende, dictó una sentencia, no se considera así. Lo esencial en este caso es la identidad entre la acción de tutela resuelta por el Juez 2º Civil Municipal de Chaparral (Tolima) y la instaurada ante el Tribunal de Ibagué, que obligaba a ésta Corporación a darle aplicación al artículo 38 citado, como efectivamente se concluyó que lo hizo, a pesar de hacerse cargo de suministrar una serie de explicaciones sobre los reclamos hechos por la demandante, que sobraban y que se colige efectuó en desarrollo de una actitud puramente pedagógica.

No para resolver una demanda que ya había sido resuelta y frente a la cual, por lo tanto, no podía volver a pronunciarse. 4. Así, pues, si se tiene en cuenta que la única providencia susceptible de ser recurrida en el proceso de tutela es el fallo, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala con fundamento en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, es claro que al no ser sentencia el auto que rechaza la acción, la primera instancia no debió haber concedido la impugnación y la Sala, por la misma razón, debe abstenerse de resolverla.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. ABSTENERSE de resolver la impugnación interpuesta por la accionante MARLENY SÁNCHEZ SILVESTRE. 2. Regresar las diligencias al Tribunal de origen, pues no procede en el presente caso la revisión eventual de la decisión adoptada por parte de la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10