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T-14699 (15-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991Ley 387 de 1997

Corte Suprema de Justicia RADICADO 14.699 TUTELA Ana Beiba Méndez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 111 Bogotá. D. C., quince (15) de octubre del dos mil tres (2003). VISTOS La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en fallo del 26 de agosto del 2003, negó la acción de tutela instaurada por Ana Beiba Méndez, mediante la cual había solicitado la protección de sus derechos a la vida, integridad personal, salud, igualdad real y efectiva, trabajo y libre circulación dentro del territorio nacional.

La demandante impugnó. LA ACCIÓN 1. Está dirigida contra la Red de Solidaridad Social, Inurbe en liquidación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Presidencia de la República, Instituto de Bienestar Familiar y Fonvivienda. 2. Expresa Ana Beiba Méndez que en mayo del 2000, acompañada de su familia, se vio obligada a abandonar, por presiones de los grupos alzados en armas, su casa y los cultivos que tenía en la vereda “El Espejo”, comprensión del municipio de Ríoblanco. 3.

A raíz de esta situación, se inscribió como desplazada en la Red de Solidaridad Social. Pero desde entonces han transcurrido cuarenta y ocho (48) meses y esta entidad no le ha prestado ninguna ayuda. En concreto, ni ella ni su núcleo familiar han sido atendidos por las instituciones prestadoras de salud, ni les han dado ayuda humanitaria en dinero para pagar algunos meses de arriendo y proveerse alguna alimentación. Menos aún, se les ha brindado la oportunidad de desarrollar un proyecto productivo ni abierto las posibilidades para obtener una vivienda digna.

SENTENCIA RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal de Ibagué, no halló razón para acceder a las pretensiones de la accionante. Estos fueron los fundamentos de su determinación: 1. La demanda, por temeraria, debe ser denegada, según lo dispone el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Ana Beiba Méndez había instaurado, a través de la representante legal de la Asociación de Desplazados del Sur del Tolima, una acción de tutela por los mismos hechos.

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral, en su fallo del 8 de abril del 2002, aunque solicitó a los representantes de las entidades accionadas agilizar los planes de protección a la población desplazada, había negado el amparo. 2. La accionante y su familia, luego de haber sido inscritos en el Registro Nacional de la Población Desplazada, según lo informa la Red de Solidaridad Social, el 18 de noviembre del 2001 fueron enviados para ser atendidos por los médicos adscritos a esa entidad y el 22 del mismo mes se les pidió presentarse a escuchar la oferta institucional para la adquisición de vivienda.

Además, a través del ICBF se coordinó la entrega de implementos escolares y suplementos nutricionales para los hijos menores de 7 años. LA IMPUGNANTE En su escrito del 26 de agosto del 2003, mediante el cual recurre el fallo adverso a sus intereses, plantea que la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, si se tiene en cuenta que a los desplazados de esta capital y del municipio de El Espinal se les adjudicó vivienda y se les ilustró para iniciar un proyecto productivo, le vulneró su derecho a la igualdad ante la ley, al no ordenar que se la incluyera en este grupo de beneficiarios de la ayuda humanitaria.

CONSIDERACIONES La sentencia impugnada, por las razones que a continuación se expondrán, será confirmada: 1. Como lo expresó el A quo, las entidades accionadas no le han desconocido a Ana Beiba Méndez sus derechos fundamentales. 2. La Red de Solidaridad Social, a través de su Oficina Jurídica, ha informado que ella y su familia, una vez inscritos en el Sistema Nacional de Desplazados, han sido atendidos dentro de las limitaciones presupuestales que existen en el momento.

Así, por ejemplo, el 18 y el 22 de noviembre del 2001, fueron enviados para chequeo médico y para ilustrarlos sobre los procedimientos que deben seguir para la adquisición de vivienda. 3. Respecto del proyecto productivo, la Red de Solidaridad Social ha aclarado que su competencia no comprende la ejecución de estos planes de reincorporación de los desplazados al sistema económico.

Su tarea se limita a darles orientación y capacitación. La facultad para entregar dineros con el fin de llevar a la práctica esos programas, la tienen el IFI, FINAGRO, SENA y el Banco Agrario, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal. 4. El Instituto de Bienestar Familiar ha informado que la accionante no se ha presentado a reclamar los beneficios que le corresponden por su condición de desplazada a causa del conflicto armado. 5.

Respecto de la adjudicación de vivienda, tampoco es la Red de Solidaridad Social la ejecutora de esa ayuda. Su función se reduce a enviar a la persona desplazada a las oficinas de Fonvivienda (antes INURBE), entidad encargada de la solución del problema. Ana Beiba Méndez ya fue reportada y se halla en turno para este efecto. 6. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, ha explicado que no tiene competencia para intervenir en los programas a cargo de la Red de Solidaridad Social.

Como no forma parte del Sistema Integral de Atención a la Población Desplazada por la Violencia, carece de herramientas legales para actuar a favor de la accionante y, por tanto, por sustracción de materia no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales de la señora Méndez. 7. El Ministerio de Hacienda ha dicho que su función se circunscribe a efectuar los giros a la Red de Solidaridad Social.

Esta tarea la ha venido cumpliendo. Como en la Ley 387 de 1997 no está incluido dentro de la relación de instituciones comprometidas con la atención directa a la población desplazada, su representante considera que debe ser excluido de la lista de accionados por Ana Beiba Méndez. 8. El INURBE (o FONVIVIENDA), a su vez, ha expresado que su situación actual, la de una entidad en proceso de liquidación, le impide atender las demandas de la accionante.

Además, anota que la Constitución Política no obliga al Estado a entregarles a los ciudadanos vivienda digna sin costo alguno. Quien aspire a obtenerla, debe ceñirse a los requisitos legales para su adjudicación. Dos razones confluyen, entonces, para no aceptar, vía tutela, las reclamaciones de la demandante. 1. De orden legal. Se relacionan con el hecho de que su acción, sin se que hubiera hecho expreso el motivo para proceder en esa forma, ya había sido presentada, con base en los mismos hechos, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral.

En estos casos, estatuye el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la acción se considera temeraria y, por esa causa, debe ser rechazada o resuelta desfavorablemente. 2. De orden presupuestal. La Red de Solidaridad Social y las entidades ejecutores de los programas de ayuda a los desplazados, según indican, han procurado brindar atención a Ana Beiba Méndez y a su familia.

Pero la carencia de presupuesto, de acuerdo con lo que se transparenta a través de sus respuestas, les ha impedido ser más efectivos en la protección de aquellas personas que, empujadas por las amenazas de los alzados en armas, se han visto obligadas a abandonar sus viviendas y sus cultivos. Frente a esta situación –la falta de presupuesto-, el juez de tutela, por cuanto no puede erigirse en un ordenador paralelo del gasto público, nada puede disponer.

Pero hay unas razones adicionales, en el supuesto de que la acción no fuere temeraria, para negarle la protección constitucional a Ana Beiba Méndez: unas de las entidades demandadas tienen competencia para procurar por el bienestar de la accionante y otras no. Las primeras, han estado atentas a cumplir sus funciones. A algunas de ellas, la señora Méndez no ha acudido a solicitar los servicios correspondientes.

Los otros organismos, los que no tienen asignadas funciones relacionadas con todo aquello que la demandante solicita, no tienen la capacidad jurídica para suplir sus necesidades. Baste lo expuesto, entonces, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVA 1.

CONFIRMAR la sentencia por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 26 de agosto del 2003, resolvió no tutelar los derechos fundamentales, cuya protección había demandando Ana Beiba Méndez. 2. REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 8