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T-14698 (15-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

Acción de tutela No. 14698 Cootransflorida Acción de tutela No. 14698 Cootransflorida CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 111. Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil tres (2003). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS ALBERTO LOZADA VARGAS contra el fallo de septiembre 2 de la presente anualidad, por medio del cual la Sala de casación Laboral de esta Corporación negó la acción de tutela incoada en protección del derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION CARLOS ALBERTO LOZADA VARGAS, quien funge como representante legal de la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES LA FLORIDA –COOTRANSFLORIDA LTDA.-, instauró acción de tutela contra el Juzgado 18 Laboral del Circuito y una sala de decisión laboral del Tribunal Superior de Bogotá, aduciendo la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con la pretensión por que se revisen los fallos adoptados en contra de la citada cooperativa.

Dentro del proceso ordinario laboral promovido por el trabajador PARMENIO PACHON NIETO, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 3 de marzo de la presente anualidad, declarando la existencia del vínculo laboral del demandante con COOTRANSFLORIDA LTDA., y condenando a ésta al pago de salarios, reajuste de la prima de servicio e indemnizaciones.

Al recurrir la sentencia, una sala de decisión laboral del Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación en la suya de 30 de abril siguiente. En sentir del representante legal de la empresa accionante, las autoridades accionadas desconocieron el fallo de tutela proferido el 27 de julio de 2001 por otra sala de decisión laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante este fallo, dicha colegiatura revocó la sentencia de tutela adoptada por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá y negó el amparo constitucional invocado por PACHON NIETO contra la mencionada cooperativa en protección del derecho al trabajo.

El trabajador había demandado a través de este mecanismo el pago de los salarios adeudados entre el 1º de febrero y el 14 de junio de 2001, pero el Tribunal estimó que estando incapacitado el accionante, era la entidad de salud y riesgos profesionales, a la cual se encontraba afiliado, la encargada de su cancelación. El actor sostuvo que de buena fe la empresa tuvo en cuenta esta sentencia de tutela y con fundamento en la misma se opuso dentro del proceso ordinario, pero sus argumentos no fueron acogidos por los juzgadores de instancia, no encontrando explicación alguna para que mantuvieran un criterio diferente al del juez constitucional.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación precisó que la pretensión del accionante, en cuanto está encaminada a desconocer los fallos proferidos por las autoridades accionadas en orden a obtener una decisión sustitutiva del juez constitucional, no está llamada a prosperar. En ese sentido, señaló que de manera constante y uniforme esa Sala viene en sostener que la acción de tutela es improcedente para dejar sin validez las sentencias o providencias judiciales, por considerar, conforme lo manifestó la Corte constitucional en la sentencia C-543 de 1992, que ello contraría los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y la autonomía funcional de los jueces; obstruye el acceso a la administración de justicia; y, rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones.

En apoyo de lo anterior, transcribe los apartes del fallo emitido por esa Sala el 29 de octubre de 1998, para terminar negando por improcedente el amparo constitucional invocado, asimismo por haber sido promovido por una persona jurídica, en consideración a la postura adoptado por esa Sala de que esta categoría de personas no están legitimadas para demandar en tutela.

RAZONES DEL IMPUGNANTE Al mostrar su inconformidad con el anterior fallo, el accionante sostiene que siendo la Sala de Casación Laboral el superior jerárquico de las autoridades accionadas tiene competencia como juez de tutela para revisar los fallos judiciales objeto de controversia, máxime cuando contra éstos no procede ningún recurso para demandar la protección del debido proceso.

Aceptar la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, constituye en su criterio “ posición doctrinal de soberbia jurídica que desestabiliza el orden institucional y genera injusticia social “. Por lo demás, para el recurrente el debido proceso puede ser vulnerado a las personas jurídicas, si se toma en cuenta que al actuar en una relación procesal pueden verse afectadas por una irregularidad sustancial o formal atribuible al funcionario judicial, por lo que considera equivocado el pensamiento de la Sala de Casación Laboral sobre el punto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA En relación con la controversia planteada por el accionante, cabe recordar que por regla general la acción de tutela no procede contra actuaciones judiciales, dada su naturaleza residual prevista en los artículos 86-3 y 6-1 de la constitución política y decreto 2591 de 1991, respectivamente. La acción de tutela, como tantas veces se ha dicho, no constituye una instancia adicional para juzgar extremos que sólo competen al juez de la causa, ni menos un medio alternativo de defensa tendiente a controvertir el trámite seguido dentro de un proceso regular y las providencias que dentro de él se profieran.

Como se recordará, la Corte constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992 declaró inexequible el artículo 40 del decreto 2591 de 1991, disposición que consagraba la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. Excepcionalmente, tal como quedó establecido en la parte motiva del referido fallo, cuando se evidencie una actuación de hecho por cuenta de la autoridad judicial, la tutela deviene procedente como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de la persona.

Esa procedencia, desde luego, queda sujeta a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, o aún frente a su existencia, cuando surja la necesidad de contrarrestar la amenaza de un perjuicio irremediable. En este caso, el accionante CARLOS ALBERTO LOZADA VARGAS, acude a la acción de tutela como un medio adicional de defensa, luego de agotar las instancias posibles dentro del proceso laboral, con la excusa de no estar de acuerdo con los argumentos expuestos por el juez e integrantes del Tribunal que profirieron los fallos de fondo.

Bajo ese único supuesto, razón asiste a la Sala de Casación Laboral al negar el amparo solicitado, pues como se viene en juzgar de manera reiterada también por esta Corporación la acción de tutela muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida que su utilización parte del respeto y garantía a la consagración constitucional y legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten.

Si lo pretendido por la accionante es obtener que el juez constitucional, a manera de una instancia adicional, revise las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, equivocó el camino, pues su intervención parte del respeto a la autonomía e independencia de que gozan estos funcionarios cuando se trata de interpretar los supuestos fáctico y jurídico del caso sometido a su competencia. No obstante lo anterior, para reafirmar la improsperidad de la acción de tutela en este caso, dígase que no se evidencia en las actuaciones de las autoridades accionadas ninguna vía de hecho, entendiéndose como tal aquel defecto protuberante y superlativo, fruto de la actitud caprichosa del funcionario judicial, que al tiempo que resulta ostensiblemente contrario a derecho, vulnera derechos fundamentales de las partes intervinientes en el proceso.

En las providencias controvertidas por el actor, tanto el juez como los integrantes de la Sala se refirieron a la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada con apoyo en el fallo de tutela, descartando la misma con argumentos que se encuentran dentro de lo razonable, por lo que no es cierto que no tuvieran en cuenta el fallo del juez constitucional.

Los argumentos expuestos por los juzgadores de instancia se ofrecen razonables, e independientemente de que el demandante pueda considerarlos equivocados, no alcanzan a constituir vías de hecho, pues en lo más mínimo se vislumbra que transgredan el ordenamiento jurídico, ni tampoco el actor se ha encargado de desvirtuar lo contrario, no siendo suficiente sostener que resultan contradictorios con el fallo de tutela cuando precisamente ese argumento resultó desestimado por las accionadas.

Por último, en cuanto a la legitimidad que tienen las personas jurídicas para demandar en tutela, esta Corporación la ha admitido en algunos eventos y respecto de ciertos derechos ( Cfr. fallo de 21 de enero de 2003, Rad. 12704, M.P. doctor Arboleda Ripoll), aunque en este caso no le falta razón a la Sala de Casación Laboral, en tanto la pretensión del representante legal de la empresa demandante nada tiene que ver con la titularidad y vulneración de derechos fundamentales de personales naturales.

Al encontrar acertadas las razones que llevaron a la Sala de casación laboral de esta corporación a negar el amparo invocado, se impartirá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A. GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 11