CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.14697 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 14697 Acta Nº. 14 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ Bogotá D. C. veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006) Procede la Sala a resolver respecto de la impugnación presentada por el Municipio de Caloto (Cauca), en contra del AUTO proferido el 13 de diciembre de 2005 por el señor magistrado de la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Popayán, Dr. Carlos Carreño Raga, al proveer sobre la admisión de una acción de tutela en contra de un precedente fallo de tutela.
ANTECEDENTES El señor Juez Promiscuo del Circuito de Caloto – Cauca, profirió, el 11 de julio de 2005, fallo de tutela mediante el cual confirmó el expedido el 8 de junio de 2005 por el señor Juez Promiscuo Municipal de Caloto – Cauca y mediante el que tuteló el derecho al debido proceso de la sociedad COMERCIALIZAR S.A. E.S.P., (fls. 39 a 58 y 59 a 73 del fólder original anexo).
El 28 de noviembre de 2005 el municipio de Caloto, por intermedio de apoderado judicial, presentó solicitud de amparo constitucional, ante el Tribunal Superior del Cauca (sic), en contra del fallo de tutela de segunda instancia antecitado, por estimar que en él se había incurrido en vía de hecho (fls. 4 al 38 del mismo fólder). El 13 de diciembre de 2005, al proveer respecto de la admisión de la tutela, el magistrado a quien correspondió la ponencia e instrucción de la acción, la declaró improcedente (fl. 3, cuaderno del Tribunal de Popayán).
En contra de esta decisión se interpuso impugnación mediante el memorial visible del folio 7 al 18 del cuaderno del Tribunal. Éste colegiado concedió la impugnación ante esta Corporación, mediante auto de 16 de enero de 2006. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por improcedente se rechazará la impugnación que interpone la parte accionante contra el auto antecitado.
Y ello, porque en la regulación legal de esta clase de acción solamente se consagra recurso vertical en contra de la sentencia que se llegue a proferir, calidad que no tiene la providencia que se recurre. Sobre la improcedencia de los recursos en el trámite de tutela, en contra de decisiones diferentes al fallo, circunstancia que se presenta en este caso, la Sala se ha pronunciado así: “El Decreto 2591 de 1991 al reglamentar la acción de tutela instituida en el artículo 86 de la Constitución Política, contempló la impugnación y la revisión como los únicos mecanismos para garantizar el acierto en las decisiones de fondo proferidas dentro del trámite tutelar sometido a la consideración de los jueces constitucionales.
Esto significa, por exclusión, que no se previó otro recurso contra las providencias dictadas en el curso del trámite correspondiente, lo cual es congruente con los principios que lo regulan y a los que se refiere el art. 3º del decreto en cita. Lo antes puntualizado permite aseverar que en materia de recurso de apelación no es dable acudir en el trámite de la tutela, a la integración que contempla el art. 4º del Decreto 306 de 1992, ya que no se da la circunstancia que prevé esa norma.” (Auto del 26 de enero de 2001, rad. 6407) Las anteriores razones son suficientes para concluir que ha de proferirse la declaratoria atrás anunciada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1. Declarar inadmisible, por improcedente, la impugnación interpuesta por el Municipio de Caloto y a la que se refiere la parte motiva de esta providencia. 2. Devolver la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese por el medio más expedito. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6