República de Colombia República de Colombia ACCION DE TUTELA Nº 14697 ARMANDO RIVERA GONZALEZ Corte Suprema de Justicia 1 12 República de Colombia ACCION DE TUTELA Nº 14697 ARMANDO RIVERA GONZALEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARON Aprobado acta Nº 111 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil tres (2003).
VISTOS La Corte Constitucional en auto del 29 de agosto del año en curso devolvió a la Sala de Casación Laboral de esta corporación la actuación correspondiente a la acción de tutela presentada por ARMANDO RIVERA GONZALEZ contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al verificar que ningún pronunciamiento se había hecho con relación al recurso de apelación interpuesto contra ese fallo por el accionante.
Una vez concedida la impugnación, conoce la Corte Suprema de Justicia del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 18 de julio del presente año, por cuyo medio denegó la acción de tutela presentada por ARMANDO RIVERA GONZALEZ en demanda de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES El accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad “INDUSTRIAS HACEB S.A.” para que declarara la terminación de su contrato de trabajo por causa imputable al empleador y como consecuencia se condenara a dicha empresa al pago de la reliquidación de sus prestaciones sociales desde la fecha de su despido –7 de junio de 1997-, de lo correspondiente a la sanción moratoria y demás derechos laborales.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia proferida el 16 de julio de 2002 condenó a la empresa demandada a cancelar a RIVERA GONZALEZ los valores correspondientes a la indemnización por despido injusto, prima de servicios proporcional al primer semestre de 1997 e indemnización moratoria a razón de $ 15.440.11 diarios a partir del 7 de junio de 1997.
La anterior decisión fue apelada por el apoderado de “INDUSTRIAS HACEB S.A.”, situación por la cual una Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 29 de noviembre de 2002 revocó la condena impuesta a título de indemnización moratoria y la confirmó en todo lo demás. La acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio contra la anterior decisión al considerar la apoderada de RIVERA GONZALEZ que los funcionarios accionados incurrieron en vías de hecho habida cuenta que al demostrarse la ilegalidad del despido “ era procedente la sanción moratoria, porque la presunción de mala fe gravita en contra de industrias HACEB S.A.” al no haberla desvirtuado en el proceso, y “sin embargo el Tribunal sin apoyo probatorio presumió su buena fe ”.
Para la apoderada del accionante el Tribunal Superior de esta ciudad dejó de aplicar el artículo 9 del código civil en armonía con lo dispuesto por el artículo 62 del estatuto procesal laboral al consagrar las circunstancias en que se presenta el despido abusivo. De la misma manera, afirma que el a quo aplicó indebidamente el artículo 306 de la legislación procesal del trabajo por no desvirtuar la demandada la mala fe en el despido del señor RIVERA GONZALEZ y violó lo dispuesto en los artículos 9 y 769 del código civil al disponer que “ la ignorancia de las leyes no sirve de excusa” y sobre la “presunción de buena fe”.
La apoderada de ARMANDO RIVERA GONZALEZ solicita del juez constitucional se ordene la suspensión inmediata de la acción perturbadora de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa y “ se proceda a declarar la ineficacia o invalidez o se ordene dejar sin valor la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de noviembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ”, para que en su lugar se profiera “ una nueva sentencia de segunda instancia, en la que se omita incurrir en la vía de hecho derivada de defecto procedimental”.
FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta corporación negó por improcedente el amparo solicitado, al considerar que “ no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial”. Además estimó que la decisión cuestionada está cobijada por la presunción de legalidad y acierto, y en tal medida el juez de tutela está imposibilitado para inmiscuirse “ en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario”.
Finalmente advirtió que el actor no se encuentra frente a un perjuicio irremediable por haberse revocado la indemnización moratoria. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante insiste en los planteamientos expuestos en la demanda para solicitar la revocatoria de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, para lo cual manifiesta que desde la vigencia de la Carta Política de 1991 los jueces tienen como obligación la materialización de los derechos constitucionales “ por encima de lo que disponga la ley o el reglamento”.
Transcribe copiosa jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a la vía de hecho en pronunciamientos judiciales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para adoptar la decisión que en derecho corresponda, oportuno resulta indicar que por haber sido declarado inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 mediante sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992 proferida por la Corte Constitucional, la acción de tutela resulta improcedente cuando es propuesta contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, habida cuenta que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede acudirse a ella como mecanismo para conseguir que el juez constitucional intervenga en procura de minar la res iudicata que las referidas decisiones adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socaba postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección se ofrece imprescindible para obviar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
En el asunto que concita la atención de la Sala pronto se advierte que ARMANDO RIVERA GONZALEZ ha ejercitado a través de su apoderado las posibilidades de intervención establecidas en el estatuto procesal laboral para hacer valer los derechos que estima conculcados. En efecto, a la demanda presentada por el accionante, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá le imprimió el trámite ordenado por el estatuto procesal laboral hasta culminarlo con la sentencia proferida el 16 de julio del año próximo pasado en su favor al condenar a “INDUSTRIAS HACEB S.A.” a cancelar en favor del demandante las sumas de dinero correspondientes a la indemnización por despido injusto, prima de servicios proporcional al primer semestre de 1997 e indemnización moratoria.
De la misma manera, al interponer el recurso de apelación contra la anterior decisión el apoderado de la empresa demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en fallo fechado el 29 de noviembre de 2002 revocó la condena impuesta a título de indemnización moratoria y la confirmó en todo lo demás. Es evidente que el accionante pretende acudir a este trámite especial en procura de minar un proceso surtido de conformidad con los cánones señalados por el legislador, en el cual intervino activamente, y en cuyo desarrollo ejercitó los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos para demandar la protección de sus derechos.
De las pruebas aportadas a la actuación se advierte que los magistrados accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas para concluir que el demandante no tenía derecho al pago de indemnización moratoria toda vez que la empresa demandada “ no actuó de manera mal intencionada, pues su actuar estuvo sustentado al considerar que el despido del actor ostentaba la calidad de justo, siendo sometido a consideración de la jurisdicción ordinaria laboral dicho asunto”, apoyándose en lo dispuesto en el artículo 306 del estatuto procesal laboral.
La interpretación que a través de la acción de tutela hace la apoderada del accionante para concluir que su cliente tiene derecho al pago de la indemnización moratoria, es decir, tesis contraria a la expuesta por el Tribunal Superior de Bogotá, no tiene aptitud suficiente para considerar la decisión del a quo como constitutiva de vías de hecho, pues como ya se dijo, el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar las determinaciones de los funcionarios judiciales por la simple circunstancia de no compartirlas o de ser desfavorables a los intereses de quien las censura.
De ninguna manera puede afirmarse en el presente asunto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por mero capricho, sin fundamento probatorio alguno, profirió la decisión cuestionada en la acción de amparo, actuación que sí hubiera generado las vías de hecho, y por ende, tornándose obligatoria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento del orden jurídico.
De lo anterior se desprende que la corporación accionada dio curso a las actuaciones de conformidad con la legislación procesal laboral y con el respeto por las garantías del demandante, sin que por lado alguno se configure el defecto procedimental alegado por la impugnante. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia resuelve adversamente las pretensiones de quienes acceden a ella, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales de los peticionarios, pues las más de las veces su decisión es acertada y corresponde a la aplicación de los cánones y reglas legales a las que está sujeta su actuación, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.
Lo que efectivamente demuestra la demanda de amparo, es que el accionante no está conforme con la decisión que reprocha, tema ajeno al ámbito de protección de este instituto constitucional, pues la interpretación de las normas legales o la valoración de las pruebas por los funcionarios judiciales es de su exclusiva y excluyente competencia en su especial condición de jueces naturales, como acertadamente lo afirmó la Sala de Casación Laboral de esta corporación, lo cual imposibilita que mediante este procedimiento haya lugar a una intromisión sobre lo decidido por vía de despojarlos de sus facultades y funciones, sustituirlos, censurar o adoptar una decisión diversa, pues se convertiría esta acción en una instancia paralela, en total contrariedad con la filosofía que la inspiró. Ni siquiera como mecanismo transitorio puede acogerse lo pretendido por el actor, si se tiene en cuenta que desde que se dictó el fallo laboral de segunda instancia (29 de noviembre de 2002), transcurrió casi un año para acudir a la acción constitucional, situación que no se compadece con las medidas urgentes que debe adoptar el juez de tutela para amparar transitoriamente los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos autorizados por la ley.
La Sala con ponencia del magistrado Fernando E. Arboleda Ripoll, ha señalado al respecto: “ Ha sido el criterio de la jurisprudencia constitucional al indicar que si la acción de tutela persigue la protección inmediata de los derechos fundamentales, su ejercicio implica el deber correlativo de instaurarla en tiempo oportuno, pues si la inactividad del accionante para acudir a las acciones ordinarias cuando éstas resultan eficaces a la protección de los derechos conculcados impide la concesión del amparo, de igual modo el silencio para interponer la acción durante un término prudencial conduce a que se niegue, pues la falta de ejercicio, en oportunidad, de los instrumentos establecidos en la ley para el reconocimiento de los derechos, no puede alegarse en beneficio propio (Cf.
SU-961 de 1999 M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). “ TUTELA TRANSITORIA CONTRA SENTENCIA EJECUTORIADA: Demostrada como se halla la carencia de fundamento en los supuestos de la reclamación, lo que a su vez descarta las vías de hecho infundadamente pregonadas por el accionante, quien pretende enervar los efectos de una sentencia definitiva y ejecutoriada, con un instrumento de efectos transitorios, como lo es la acción de amparo invocada para precaver la causación de un perjuicio que, por el tiempo transcurrido sin formular reclamación alguna, tampoco se constituye en amenaza inminente y grave, se revocará la providencia objeto de impugnación, para en su lugar DENEGAR el amparo invocado ” Lo anterior, constituye razón suficiente para confirmar el fallo impugnado, cuyos fundamentos no logran minarse con los argumentos presentados ante esta instancia por el accionante.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Radicado 7407, 23 de mayo de 2000.