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T-14696 (15-10-03) Tercero IncidentalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 14.692 Luz Edith Huertas Díaz República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Tutela 14.696 Luz Edith Huertas Díaz República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 111 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil tres (2003) VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora Luz Edith Huertas Díaz contra el fallo del 22 de agosto del presente año, por medio del cual la Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la propiedad y a la igualdad presuntamente vulnerados por la Fiscalía 153 de la Unidad Sexta de Patrimonio Económico de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El 20 de mayo de 1997, la señora Luz Edith Huertas Díaz adquirió a título de compraventa un inmueble denominado Santa Rosa localizado en la vereda de Lourdes del municipio de Tabio, a la señora Leonor Santamaría de Pulido, quien con apoyo en un poder especial supuestamente otorgado por su esposo Carlos Julio Pulido Avila le transfirió el derecho de dominio sobre el bien antes citado por la suma de $200’000.000.00, según Escritura Pública No. 1.459 de la Notaría 40 de Bogotá, debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Zipaquira el 27 de mayo de 1997. 2.

El 17 de mayo de 2002, el señor Carlos Julio Pulido Avila formuló denuncio contra su esposa Leonor Santamaría de Pulido por los delitos de falsedad en documento público, falsedad en documento privado y abuso de confianza. Asegura que en el año de 1990, estando separado de ella y con sociedad conyugal vigente, adquirió el inmueble denominado Santa Rosa localizado en la vereda Lourdes en el municipio de Tabio, el cual se lo entregó a su esposa en calidad de préstamo hace aproximadamente 8 años, pues acababa de llegar de los Estados Unidos y no tenía un sitio donde vivir.

Agrega que el 10 de mayo de 2002, cuando solicitó un certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria correspondiente al predio antes mencionado, encontró que el mismo aparecía registrado a nombre de la señora Luz Edith Huertas Díaz, por supuesta venta que él le había efectuado. Indica que en la Escritura respectiva se señala que la venta fue realizada a través de un poder falso, pues la firma que aparece en dicho documento no es la suya. 3.

En el curso de la investigación penal correspondiente, la Fiscalía 153 Seccional de Bogotá ordenó la cancelación de la Escritura 1459 de la Notaría 40 de Bogotá, por medio de la cual Luz Edith Huertas Díaz adquirió el inmueble antes mencionado, así como la cancelación de las anotaciones pertinentes en el Registro de Matrícula Inmobiliaria y la entrega del citado predio a su propietario Carlos Julio Pulido Avila, mediante proveídos de septiembre 27 de 2002 y Abril 16 de 2003. 4.

El 27 de mayo de 2003, la señora Luz Edith Huertas Díaz interpuso la presente acción pública por intermedio de apoderado judicial en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la vida, la propiedad y la igualdad. Como fundamento de la misma señala que sólo hasta el 20 de mayo del año en curso, cuando la Fiscalía se hizo presente en el inmueble con el fin de dar cumplimiento a la orden de entrega del mismo, se enteró de la existencia de la investigación adelantada por dicha entidad.

Asegura que la Fiscalía incurrió en vías de hecho porque ordenó la cancelación de la escritura pública de compraventa y del registro, disponiendo además la entrega del bien sin establecer los derechos de terceros de buena fe y desconociendo la legitimidad que tenía Leonor Santamaría de Pulido para administrar y disponer del inmueble, así como del derecho de Luz Edith Huertas Díaz de detentar y poseer el bien en razón del precio que pago por el mismo.

Dice que la Fiscalía se extralimitó en sus funciones porque ordenó las medidas ya anotadas sin llamar y oír a la compradora de buena fe. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 22 de agosto de 2003, negó la protección solicitada. Indica que revisada la actuación de la Fiscalía accionada se advierte que en cumplimiento de lo ordenado en la resolución de apertura de instrucción la señora Luz Edith Huertas Díaz fue citada a la única dirección conocida procesalmente para que rindiera declaración, y reitero la citación para notificarla de las decisiones con las que se le afectaba patrimonialmente sin que se obtuviera su comparecencia en el proceso.

Agrega que según se pudo establecer en la diligencia practicada al expediente, la accionante ha sido vinculada como tercero incidentante en la citada actuación procesal, en cuya calidad puede hacer uso de las facultades que le otorgan los artículos 138 y 139 del C. de P.P. para obtener al interior de dicho proceso la protección de los derechos invocados.

LA IMPUGNACIÓN Insiste el impugnante en señalar que la Fiscalía incurrió en vías de hecho judicial porque vulneró los derechos de defensa y contradicción del accionante, pues fue citada para que se hiciera presente en dicho despacho judicial por medio de telegramas, los cuales no son un medio idóneo y eficaz para asegurar la comparecencia al proceso; considera que para ello debía haberse comisionado al Juez Promiscuo Municipal de Tabio.

Estima que para darle aplicación al artículo 66 del C. de P.P. no solamente se debía tener en cuenta el carácter apócrifo del poder tachado de falso, sino que era necesario que se verificara la existencia de derechos de terceros de buena fe. Agrega que es más notoria la violación de los derechos fundamentales alegados por la peticionaria, si se tiene en cuenta que mediante resolución del 16 de abril de 2003 se le despojo de su patrimonio, que constituye su sitio de residencia, sin que previamente hubiese precedido un proceso legalmente tramitado, en el que se le garantizara el derecho a la defensa, la contradicción, igualdad y legitimidad.

Solicita se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la tutela para que se restablezca de manera efectiva los derechos fundamentales vulnerados. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El artículo 86, inciso 3º., de la Carta Política establece de manera clara el carácter subsidiario de la acción de tutela, al señalar expresamente que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.

El Decreto 2591 de 1991, que la reglamenta, en su artículo 6 le imprime el rango de causal de improcedencia a “… la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial”. La única excepción o salvedad a dicha regla general, la constituye el que la acción de tutela “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”. 2.

Es evidente que en el caso en estudio el amparo solicitado deviene improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 6-1 del decreto 2591 de 1991, porque en relación con la afectación de los derechos patrimoniales que como tercero de buena fe se le hayan podido causar con la conducta delictiva que se le atribuye a la vendedora del inmueble a que se hace alusión en la demanda de tutela, la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, al que ya acudió, según se indica en la diligencia de inspección practicada a la actuación procesal penal (cuaderno Tribunal, Fol. 124), como es el haberse constituido en tercero incidental, calidad, que de acuerdo con el artículo 138 del C. de P.P. le permite a la peticionaria, “personalmente o por intermedio de abogado, ejercer las pretensiones que le correspondan dentro de la actuación. Podrá solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su pretensión, intervenir en la realización de las mismas, interponer recursos contra la providencia que decida el incidente y contra las demás que se profieran en su trámite, así como formular alegaciones cuando sea el caso”. 3.

Significa lo anterior que la solicitud de suspensión de la orden de entrega del inmueble, así como los derechos que alega tener sobre dicho predio, debe plantearlas al interior del proceso penal, pues no puede el Juez constitucional desconocer el trámite ordinario de dicha actuación, máxime cuando su pretensión y derechos los acredita a través de medios de convicción cuyo recaudo y valoración le corresponde al Juez natural de dicho trámite. 4.

Así las cosas, resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión que al amparo de la acción de tutela ha elevado a través de apoderado la señora Luz Edith Huertas Díaz, motivo por el cual la Sala confirmará el fallo impugnado, por ser manifiestamente improcedente la acción de tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-CONFIRMAR el fallo impugnado. 2- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria