Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 14696 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14696 Acta No. 64 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil seis (2006). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la representante legal de la ESTACIÓN DE SERVICIOS MOBIL CARRERA CINCUENTA LTDA, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, conformada por los magistrados JULIETA CHAPARRO DE ROJAS, JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA y MYRIAM RODRÍGUEZ TORRES.
I.
ANTECEDENTES La ESTACIÓN DE SERVICIOS MOBIL CARRERA CINCUENTA LTDA, mediante apoderado, instauró acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que Diego Alfonso Méndez Lugo promovió proceso ordinario laboral contra la estación accionante, con el fin de obtener el pago de acreencias laborales; que la primera instancia la adelantó el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el cual profirió sentencia el 28 de octubre de 2005, en su contra; que el recurso de alzada lo interpuso el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al desatarla, modificó la decisión del a quo, en cuanto al valor de la indemnización por despido e indemnización moratoria; que el Tribunal no era competente porque se trataba de un proceso de única instancia; para su decisión tuvo en cuenta argumentos diferentes a los analizados por el juzgador de instancia, lo que viola su derecho de defensa, y emitió fallo extrapetita.
Del escrito de tutela se colige que lo que pretende la representante legal de la Estación de Servicio Mobil Carrera cincuenta LTDA, a través de apoderado judicial, es que se deje sin efecto el proveído proferido por Tribunal accionado dentro del proceso ordinario laboral que en su contra adelantó Diego Alfonso Méndez Lugo. De los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca ninguna respuesta recibió la Corte durante el término concedido para el efecto.
Los intervinientes, EL JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el señor DIEGO ALFONSO MÉNDEZ LUGO, tampoco se pronunciaron. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Al respecto, en sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la sentencia del 6 de julio de 2006, de la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por DIEGO ALFONSO MÉNDEZ LUGO, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efecto sentencias o providencias judiciales, como la citada, que el accionante considera le vulneró el derecho fundamental invocado.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6