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T-14695 (21-02-06) bonificación juecesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 Tutela: Rad. 14695 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 14695 Acta N° 14 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación formulada por ARBEY TORRES CAMACHO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de diciembre de 2005.

I-.

ANTECEDENTES. - 1-. ARBEY TORRES CAMACHO instauró acción de tutela contra el PRESIDENTE DE LA REPUBLICA; los MINISTROS DEL INTERIOR y de JUSTICIA, y HACIENDA PÚBLICA; y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental de la igualdad. Como apoyo de su pedimento indicó que el Gobierno Nacional expidió los Decretos 3131 y 3382 de 2005, mediante los cuales reconoció una bonificación para los jueces y fiscales de todo el país, con exigencias de mayor rendimiento y calidad.

Sin embargo, las previsiones contenidas en esa normatividad no se hicieron extensivas a los demás colaboradores de esos despachos, quienes necesariamente deben intensificar el trabajo para cumplir las metas exigidas en los citados Decretos. “Establecer remuneraciones especiales para unos miembros del equipo dejando discriminados a los demás, sin lugar a dudas vulnera el DERECHO A LA IGUALDAD en materia salarial, y el principio de equidad ”.

Por lo anterior solicita al Juez de Tutela el amparo de sus derechos, y en consecuencia, disponga el reconocimiento y pago de la bonificación aludida, en forma proporcional en relación con la prevista para jueces y fiscales. 2-. El Tribunal Superior de Bogotá, negó por improcedente la protección deprecada, pues lo que se pretende es desconocer unos actos de carácter general y abstracto que por gozar de la presunción de legalidad y haberse promulgado de acuerdo con facultades precisadas en la Constitución y la ley, se encuentran sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa, ante la cual los interesados pueden acudir. 3-.

La anterior decisión fue impugnada por el actor, sin argumentos adicionales. II-. CONSIDERACIONES.- Ha sido constante la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en el sentido de que al Juez constitucional no le está permitido por la vía del amparo constitucional previsto en el artículo 86 superior, interferir de manera inapropiada en las funciones de otras autoridades del Estado, ni mucho menos emitir pronunciamientos que impliquen disposición de los recursos del presupuesto público sin que se sigan los cauces previstos para esos efectos por la Constitución y la ley, que claramente han asignado a autoridades específicas competencia en la fijación de los salarios de los servidores públicos, materia totalmente ajena al ámbito la tutela y a la intervención judicial.

Al respecto esta Corporación se pronunció en un caso similar al presente, al resolver la impugnación de una acción de tutela, así: “1. La pretensión del accionante riñe con la naturaleza de la acción de tutela, pues a través de este mecanismo no se puede obtener una orden para que el gobierno nacional realice incrementos salariales. Así lo tiene definido la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

“Es, además, una acción residual que sólo opera cuando se carece de otro medio de defensa judicial y éste no es el caso. “2. Se observa en la demanda que el actor se queja de que el gobierno no ha dado cumplimiento al mandato establecido en el parágrafo del artículo 14 de la ley 4ª de 1992, que es del siguiente tenor: “PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” “La vulneración de los derechos fundamentales se da en su sentir, a partir de la omisión del gobierno, por no expedir las normas necesarias que se ocupen de la situación de los funcionarios y empleados de la rama, calidad que él ostenta.

“3. Así las cosas, para este tipo de pretensiones cuenta con otros medios de defensa, por ejemplo, las acciones especiales que se ejercen ante la jurisdicción contenciosa administrativa y que fueron establecidas en la Constitución Nacional con fines específicos. “4. No era la solicitud de amparo el camino adecuado para lograr un pronunciamiento del gobierno nacional, lo que hace improcedente la acción. “Además, de las respuestas de los funcionarios accionados se desprende que, mediante diversos decretos expedidos a partir de 1993, se ha atendido al señalamiento del parágrafo del artículo 14 de la ley 4ª de 1992, de tal manera que no se ha presentado una omisión del gobierno en este asunto.

“5. Comparte la Sala el análisis realizado por el tribunal, sobre la ausencia de lesión de los derechos fundamentales de igualdad y dignidad humana, lo que hace que deba confirmarse la decisión.” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 15 de noviembre de 2005, radicación 23023). Y posteriormente, en sentencia del 13 de diciembre de 2005, radicación 23462, consideró: “4.

Es indiscutible que en atención a lo normado de forma específica en el Decreto número 3131 del 8 de septiembre de 2005, la mejora salarial aludida fue creada para unos destinatarios específicos, entre los cuales no se encuentran los accionantes. “Si la Sala atendiera la aspiración de los demandantes, desconocería de manera manifiesta la razón de ser del excepcional mecanismo que no se encuentra concebido para definir derechos sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las garantías de corte fundamental.

“5. En el presente evento, no se trata, pues, de reivindicar una facultad cierta en cabeza de los accionantes sino de asignarles una condición determinada que no tienen (beneficiarios de una bonificación). “6. No puede desconocer la Sala que la censura constitucional abarca un acto de carácter general, impersonal y abstracto como lo es el Decreto número 3131 de 2005, a través del cual las autoridades públicas accionadas concibieron la denominada “bonificación de actividad judicial para jueces y fiscales”.

“En ese sentido la acción de tutela, de conformidad con lo normado en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no resulta viable para censurar este tipo de normativas que tienen previstos otros medios de defensa judicial, concretamente, las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa. “7. Además, debe reiterarse la improcedencia del mecanismo de amparo para determinar la constitucionalidad de las normas o para modificar las condiciones previstas en la ley frente a determinado asunto.” Las razones anteriores son suficientes para confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR por los motivos expuestos, la sentencia dictada el cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela propuesta por ARBEY TORRES CAMACHO. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria