JHJHJ República de Colombia Tutela No. 14.694 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 14.694 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 110 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil tres (2.003). VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano JORGE ENRIQUE VEGA CUBILLOS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 27 de agosto del año en curso, mediante la cual denegó la tutela promovida en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova – por vulneración de los derechos fundamentales a la educación, debido proceso, defensa, igualdad, trabajo y libertad de escoger profesión u oficio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Afirma el reclamante de la protección constitucional haber ingresado a la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova” el 1º de julio de 2.000, manteniendo buen nivel académico y físico. Sin embargo, a través de Resolución No. 018 de marzo 21 de 2.003 fue desvinculado de la institución por la no aprobación del curso de contraguerrilla al haber perdido tres materias del área de preparación física tales como la de entrenamiento físico militar, marchas y cruce de obstáculos.
En desarrollo de las actividades propias del curso, cumplió con los requerimientos del salto de la roca y el 25 de febrero de 2.002 al desarrollar el paso de pista de infantería sufrió una caída al tratar de superar el obstáculo de la telaraña, dado el mal estado de la soga del cuadrante, cayendo 10 metros y permaneciendo “semiinconciente” debido al golpe que recibió en la cara, siendo trasladado al Hosguar en donde se le tomaron radiografías, determinándose dos días de incapacidad para desarrollar actividades físicas.
No obstante su estado de salud, al día siguiente también cumplió con la instrucción en “armamento y conocimiento de armamento incautado al enemigo”, obteniendo calificación del 100%, presentando luego otra recaído que lo obligó a permanecer en la carpa de sanidad. El día 27 se presentó para cumplir con el ejercicio de ascenso y descenso de roca, sin recibir autorización. Mediante resolución No.018 del 21 de marzo de 2.003 se produjo su desvinculación de la institución de formación militar, aduciéndose la pérdida de materias del área de preparación física, cuando en su criterio las pruebas de trote y marcha se cumplieron satisfactoriamente, ocurriendo lo propio con el cruce de obstáculos, pues llegó al tiempo con su compañero de prueba.
Para el accionante, los porcentajes sobre los cuales fue calificado no se encuentran ajustados al estado de salud en que se encontraba al momento de realizar las pruebas, siendo evidente su espíritu militar y contraguerrillero y por ende válida su aspiración de ascender al grado de subteniente, lo que sin embargo no fue factible al serle cancelada su matrícula, motivos suficiente para deprecar la protección de sus derechos fundamentales que, de este modo, entiende le han sido vulnerados.
Solicita, por tanto, se ordene al Director de la Escuela Militar demandada, sea reincorporado en su calidad de alumno regular, como alférez, con todos los derechos que ello implica, al tiempo que se disponga autorizar su ascenso a subteniente del Ejército Nacional. EL FALLO DEL TRIBUNAL: Para el Tribunal de instancia, la decisión adoptada por la institución de educación superior de carácter oficial, al imponer la cancelación de la matrícula del alumno VEGA CUBILLOS, no excedió los límites del ámbito de la autonomía universitaria, ni puede afirmarse que la misma haya sido arbitraria, toda vez que se fundó en los reglamentos académicos, acorde con los cuales el bajo rendimiento académico o de servicio práctico dan lugar a la pérdida de la calidad de alumno. Pues bien, como quiera que las calificaciones obtenidas por el alumno dan cuenta del hecho de no haber superado las materias de entrenamiento físico militar, marchas y cruce de obstáculos, relacionados con el área de preparación física, la Dirección de la Institución Militar decidió aplicar el reglamento y cancelar de manera definitiva su matrícula, determinación confirmada el 28 de abril posterior al resolverse el recurso de reposición impetrado, previo trámite en el que el actor tuvo oportunidad de presentar descargos y pruebas.
Así las cosas, habiendo incumplido el estudiante con los deberes que le correspondían, la decisión cuestionada no se apartaría de los lineamientos constitucionales y legales y por el contrario se ajustaría plenamente a los reglamentos sin exceder en manera alguna el ámbito propio de la autonomía universitaria y si no se vulneró el derecho a la educación, tampoco aquellos derechos correlativos a que alude el actor, pues la decisión se fundó en juicios idóneos y en elementos objetivos para su adopción. Se niega, por tanto, el amparo solicitado.
Al momento de serle notificada al petente la anterior determinación, manifestó, sin acompañar las razones de ello, que impugnaba el fallo. CONSIDERACIONES: 1. Aun cuando el impugnante omitió expresar las razones del disenso, no ha encontrado en ello la Sala óbice para pronunciarse sobre la discrepancia expuesta en estos casos, tomando en cuenta la informalidad que caracteriza la acción constitucional, además de estarse confrontando una problemática de vulneración de derechos fundamentales, que amerita un trato especial y prioritario, sin que se la pueda revestir de exigencias que puedan hacer inocua la salvaguarda de las garantías superiores. 2.
Según se ha reseñado, motivó la impetración del amparo constitucional al estudiante de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova, JORGE ENRIQUE VEGA CUBILLOS, la circunstancia de considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la educación, debido proceso, defensa, igualdad, trabajo y libertad de escoger profesión u oficio, por el hecho de haberse ordenado mediante Resolución No.018 del 21 de marzo de 2.003 la cancelación definitiva de su matrícula por bajo rendimiento académico, aspecto este con el cual se ha expresado en desacuerdo, pues asegura haber satisfecho las exigencias que le fueran hechas, aún en las condiciones personales en que tuvo que desarrollar el curso de contraguerrilla al haber sufrido un accidente cuando desarrollaba el mismo. 3.
Pues bien, en la decisión impugnada, buena cuenta hizo el Tribunal de los motivos en que se habría fundado la institución de educación militar para desvincular al estudiante. Acorde con las constancias procesales se tiene que para proferir la Resolución No. 018 del 21 de marzo anterior, las directivas de la institución acusada por esta vía se fundaron en lo previsto por el Capítulo XI, artículo 68, literal H, del Reglamento académico, de conformidad con el cual “Si el alumno no aprueba cualquiera de los cursos de combate, contraguerrilla o especialización determinados por la Escuela Militar dentro del programa de Ciencias Militares pierde el cupo en el Instituto”. 4.
Pues bien, Las informaciones de la División de Recursos Académicos precisamente informó el día 18 de ese mes, que el Alférez VEGA CUBILLOS habría reprobado las materias de preparación física de “Entrenamiento físico militar, marchas y cruce de obstáculos”, fundándose en esa constancia el Director de la Escuela para determinar la exclusión del estudiente.
A su turno, como quiera VEGA CUBILLOS, acorde con los propios Estatutos, interpuso el recurso de reposición contra dicha determinación, el 28 de abril posterior, la misma se mantuvo incólume, siendo enfático el Director en que el accidente padecido por el estudiante no le produjo ninguna incapacidad, según la valoración médica a que en su momento fuera sometido, llamando la atención sobre las deficiencias demostradas por el joven en desarrollo del curso, por evidente falta de consistencia física, como también pésimo el rendimiento en desarrollo de las marchas, pues no alcanzaba el mínimo de dificultad exigido en las tareas, tales como en tiempo, ejecución con armamento y equipo que deberían realizar en escuadra. 5.
Se tiene, entonces, que las autoridades accionadas por esta extraordinaria y muy excepcional vía, como queda reseñado, no hicieron cosa distinta que aplicar los estatutos en el caso del estudiante VEGA CUBILLOS, a tal punto que era el efecto consecuencial a las deficiencias en desarrollo de los cursos cumplidos, que perdiera el cupo como alumno de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova en donde se hallaba matriculado, por haber asumido con el acto de su ingreso dichas disposiciones como reguladoras de su vida estudiantil. 6.
Esta libertad de acción que se reconoce a las instituciones de educación, que se ha conocido como la autonomía universitaria, autoriza a cada una para dictar sus propios reglamentos internos, tanto en lo administrativo, como en lo económico y en lo académico. Es, ni más ni menos, el ordenamiento positivo que regula además las relaciones entre los estudiantes y las directivas y los efectos que eventualmente pueden producirse por su inobservancia. Y, aun cuando se ha dicho que la autonomía universitaria no es absoluta, su vigilancia y control corresponde al Estado, de modo tal que una vez autorizado el régimen de su funcionamiento a través de los estatutos elevados a la categoría de Reglamentos Académicos, las decisiones adoptadas por las directivas a quienes compete hacer cumplir los mismos no puede, por ese sólo hecho, acusarse de vulneradoras de derechos fundamentales, toda vez que se trata de pautas de imperativas que, como ya se advirtió, comprenden a unos y otros en el esfuerzo común de hacerlos cumplir. 7.
Por manera que, al no haberse excedido los límites que la autonomía universitaria le otorgaba a la institución accionada, pues aparece aplicándose los estatutos correspondientes frente al incumplimiento de los deberes que le correspondían a VEGA CUBILLOS y además son copiosos los argumentos que se dan para haber adoptado la institución la decisión con la que se muestra inconforme el estudiante, ningún reparo es admisible en esta sede por vulneración de derechos fundamentales, encontrando en su lugar así la Sala motivos suficientes para confirmar el fallo impugnado.
En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Ejecutoriada esta decisión remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 11