CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 14.692 José Vicente Cañas Cardona República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 Tutela 14.692 José Vicente Cañas Cardona República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 111 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil tres (2003) VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por el señor José Vicente Cañas Cardona, contra el fallo del 14 de agosto del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Congresista Marino Paz Ospina y el Abogado Asesor Mario Iguarán, ANTECEDENTES 1.
El 18 de marzo de 2002, el señor José Vicente Cañas Cardona presentó denuncia ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes contra el Fiscal General de la Nación, doctor Luis Camilo Osorio Isaza por el delito de prevaricato por omisión, por la presunta parcialidad dentro del proceso adelantado por la Fiscalía contra los Magistrados de la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. 2.
El 30 de julio de 2003, Cañas Cardona presentó la presente acción pública en protección de su derecho fundamental de petición, pues asegura que el Representante Investigador y el Abogado Asesor omitieron dar contestación a petición que elevara en relación con la investigación que la Cámara de Representantes adelanta contra el Fiscal General de la Nación, doctor Luis Camilo Osorio Isaza.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 14 de agosto de 2003, negó por improcedente el amparo constitucional solicitado. Señaló que no obstante la falta de precisión del escrito de tutela, de la información allegada a la presente actuación se infiere que el hecho fundante de la vulneración denunciada radica en la falta de respuesta a su escrito del 3 de junio de 2003.
Sin embargo, como quiera que en el curso de la acción de tutela la entidad accionada le dio contestación a la petición del demandante, mediante oficio de fecha agosto 5 de 2003, en la que se le informó que en la actuación penal por él aludida se había proferido auto inhibitorio, según acta de sesión No. 12 de mayo 29 de 2003, de la cual se dispuso hacerle la respectiva notificación de conformidad con las previsiones de los artículos 176 y 178 de la ley 600 de 2000, el Tribunal concluyó que debía negarse la tutela invocada por tratarse de un hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN Solicita el impugnante se revoque el fallo de primer grado, pues insiste en que el derecho de petición sí le fue vulnerado en razón a que no se le contestó a su solicitud, ni se le notificó del auto inhibitorio dentro de los términos legales. Muestra, además, su inconformidad por el sentido de la decisión interlocutoria, señalando que hubo violación del debido proceso porque no se practicaron las pruebas por él solicitadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como reiteradamente lo ha manifestado esta Corporación, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política constituye un procedimiento preferente y sumario, por el que puede obtenerse la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, en los eventos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea ejercida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Si bien es cierto que en la demanda de tutela el accionante no supo precisar la fecha de la petición a que hace alusión ni el contenido de la misma, de la información allegada a la presente actuación se puede inferir, como acertadamente lo hizo el A quo, que tal solicitud no puede ser otra distinta a la presentada el 3 de junio de 2003 (cuaderno Tribunal, fol. 22), por cuanto a las otras peticiones elevadas por el señor Cañas Cardona, la entidad accionada les dio respuesta mediante oficios de fecha abril 9, abril 22 y noviembre 6 de 2002, así como de abril 2 de 2003 (cuaderno Tribunal, fols. 50, 51, 76 y 113).
Por lo que respecta a la petición calendada el 3 de junio de la presente anualidad, se advierte que el Representante investigador, doctor Marino Paz Ospina, le dio contestación el pasado 5 de agosto, antes de que el Tribunal Superior resolviera la acción de tutela instaurada con ocasión de la falta de respuesta a dicha solicitud (cuaderno tribunal, fol. 116) en la que en forma amplia y pormenorizada se le informa sobre el estado de la investigación previa a que hace alusión el demandante en su escrito petitorio, y se le indica que no es procedente acceder a la expedición de copias del expediente, en razón a que éste es de carácter reservado, de conformidad con las previsiones del artículo 323 del C. de P. P. Se sigue de lo anterior, que en el presente asunto se está frente a lo que la doctrina constitucional denomina un "hecho superado", donde cualquier pronunciamiento del Juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser del mecanismo superior, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Por tales razones, no está llamada a prosperar la impugnación y se confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de esta providencia. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria