Micelio
T-14691 (21-02-06) Minhda Pres. BONIF RAMA JUDCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Decreto 3131 de 2005Decreto 664 de 2000Ley 4 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 14691 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 14691 Acta No 14 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación formulada por SIMÓN MONTAÑA, contra el fallo de 6 de diciembre de 2005, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que le sigue a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, a los MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

ANTECEDENTES 1.- Para obtener la protección constitucional de los derechos a la igualdad, y al trabajo, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas, SIMÓN MONTAÑA pretende obtener el reconocimiento y pago en forma proporcional del aumento del salario concedido a los Jueces y Fiscales. Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el Gobierno Nacional creó una bonificación de actividad judicial mediante el Decreto 3131 de 2005, a favor de los jueces y fiscales, con desconocimiento de los derechos a la igualdad, dignidad y al principio universal que reza “a trabajo igual salario igual”; que al privilegiar a unos funcionarios y excluir a los demás empleados que conforman los despachos se les está dando un trato discriminatorio; que al establecer remuneraciones especiales a unos miembros del equipo y no a los demás, se les viola el derecho a la igualdad. 2.

El 23 de noviembre de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral - avocó el trámite y dispuso notificar a las entidades accionadas, para que en el término de 3 días se pronunciaran y ejercieran su derecho (fl. 11). 3.- La Presidencia de la República por intermedio de apoderada (fls 38 a 45), esbozó las razones por las cuales cree que la tutela debe se negada, entre otras, que ese no es el mecanismo para controvertir la legalidad de los actos administrativos; que el Presidente de la República no representa legal ni judicialmente al Gobierno Nacional y menos a la Nación, como bien lo señala el artículo 149 del C.C.A. Indicó que la acepción “GOBIERNO” no puede entenderse como una autoridad ni una entidad, sino una forma institucional que adopta el poder público para administrar al Estado. 4.- El Consejo Superior de la Judicatura (fls. 46 a 50), sostuvo que el accionante no cumplía con lo estipulado por los Decretos 3131 y 3382 de 2005, y por lo tanto, no era acreedor a la bonificación. Estimó que no podía hablarse de vulneración al derecho a la igualdad porque para ello, era preciso que se diera una discriminación entre iguales, y con personas ubicadas en situaciones diferentes, era posible aplicarles y recibir un trato distinto. 5.

El Ministerio de Hacienda (fls 23 a 26), se opuso a la pretensión del actor, con fundamento en anteriores fallos de la Corte Constitucional al respecto y, en especial, en la sentencia T 1497 de 2000, para efectos de que se extendiera la bonificación de compensación creada por Decreto 664 de 2000, mediante la cual “Se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”, la cual cita en su apoyo.

Puntualizó que la acción de tutela es improcedente, de conformidad con el artículo 6° numeral 1 del decreto 2591 de 1991, por existir otros medios de defensa judiciales; que las controversias laborales no pueden ventilarse a través de la acción de tutela, ya que la competencia radica en forma clara y precisa en cabeza de otros jueces y que, en ningún momento, se concibió como un medio de carácter general, que se pudiera utilizar para desplazar al sistema judicial ordinario. 6.

El Ministerio del Interior y de Justicia (fls. 27 a 32), considera que los argumentos del accionante carecen de sustento legal por no advertirse violación alguna de los derechos fundamentales consagrados en la constitución, por cuanto el decreto acusado fue expedido de conformidad con los criterios y objetivos establecidos por la Ley 4 de 1992.

Explica que como lo perseguido mediante la tutela es la nulidad del acto administrativo, debe acudir a la Jurisdicción correspondiente para que se produzca una decisión al respecto y por lo tanto, estima improcedente la acción al tenor de lo establecido por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 7.- Mediante sentencia de 6 de diciembre de 2005 (fls. 56 a 65), el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral - negó la tutela solicitada.

Adujo que lo procedente frente a las condiciones planteadas, es que el juez natural ordinario resuelva la controversia, dado que, lo pretendido se enmarca dentro del ámbito de su competencia. No encontró violación alguna del derecho a la igualdad por no haberse establecido circunstancias de hecho idénticas que ameriten la protección invocada, en tanto, si bien los empleados forman parte de la Rama Judicial y colaboran en la gestión encargada a cada despacho, el titular del mismo, es quien responde de la actividad. 8.- El actor impugnó el fallo anterior sin esgrimir razón alguna de su inconformidad.

SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

No cabe duda, que como la pretensión del accionante se encamina a que se le reconozca y pague la bonificación que se creó a favor de los Jueces y Fiscales, la tutela se torna improcedente, pues este mecanismo no fue instituido para tales menesteres, sino para proteger los derechos fundamentales de las personas. Ahora si el peticionario considera que el Decreto que favorece a los Jueces y Fiscales, le viola su derecho a la igualdad, cabe decir que, de un lado, él no tiene la calidad de tales y, de otro lado, es claro que el aludido decreto constituye un acto general, impersonal y abstracto, sobre el cual el juez de tutela no tiene competencia para decidir sobre su validez.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4