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T-14690 (15-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela No. 14690 Diego orlando Bustos Forero y otro Acción de tutela No. 14690 Diego Orlando Bustos Forero y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 111. Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil tres (2003). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por los accionantes OSCAR ENRIQUE ORTIZ GONZALEZ y DIEGO ORLANDO BUSTOS FORERO contra el fallo de 3 de septiembre de la presente anualidad, por medio del cual una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por presunta vulneración de derechos fundamentales.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción. Los abogados OSCAR ENRIQUE ORTIZ GONZALEZ y DIEGO ORLANDO BUSTOS FORERO, quienes afirmaron actuar en nombre propio “ y en defensa del interés público”, promovieron acción de tutela contra la Registraduría Nacional del estado Civil. Refieren los accionantes que, con motivo de las próximas elecciones, la Registradora Nacional del Estado Civil anunció a través de los medios de comunicación –Diario El Tiempo (agosto 16 de 2003) y Caracol Radio –agosto 20), que el “ diseño del tarjetón electoral para corporaciones públicas incluiría tan solo logotipos de partidos y movimientos y números correspondientes a la cantidad de curules a proveer, es decir, que dichos números no son únicos para cada candidato…igualmente anunció, que a diferencia de lo anterior, los candidatos a mandatarios locales, alcaldes y gobernadores, estarán identificados en el tarjetón con foto, logotipo del partido o movimiento político y número ”.

En sentir de los actores la presentación incompleta de los candidatos a corporaciones públicas en el tarjetón electoral pone en riesgo las transparencia de todo el proceso electoral y genera eventual manipulación, confusión y falsas expectativas en el elector, al tiempo que altera el normal equilibrio del mismo. De contera, vulnera sus derechos fundamentales previstos en los artículos 13, 40 y 258 de la Constitución Política, e igualmente el derecho que tienen los ciudadanos de seleccionar el candidato de su preferencia “ en virtud de la sentencia C-142 de 2001, que le reconoció rango constitucional y catalogó como derecho fundamental”.

A través de la petición de amparo pretenden que se ordene a la accionada identificar clara y plenamente a los candidatos a corporaciones públicas y suspenda la contratación de los tarjetones con la finalidad de que su diseño “ se ajuste a la Constitución y los derechos ”. 2. El fallo impugnado. El Tribunal negó el amparo en consideración a que la presunta vulneración invocada por los actores se refiere a derechos colectivos, pues no aportaron prueba tendiente a demostrar que son aspirantes a cargos de elección popular o que dada su escasa ilustración pueden verse afectados “ por la inclusión o no de fotografías de los candidatos a ocupar dichas curules, por lo que no existe un nexo entre el contexto planteado y la vulneración específica de los derechos fundamentales alegados”.

Bajo ese supuesto consideró que las pretensiones de los demandantes exceden las atribuciones otorgadas por la Constitución al juez de tutela, si se toma en cuenta que es la acción popular el medio específico para postular las mismas. No dejó de advertir el a quo que, según dio a conocer la autoridad accionada, la presentación del tarjetón que se hizo a través de los medios de comunicación corresponde a un borrador, por lo que se está frente a una simple expectativa que no puede ser controvertida a través de la acción de tutela. 2.

Razones de los impugnantes. Al mostrar su inconformidad con la decisión de primera instancia, los actores sostienen: 2.1. Contrario de lo afirmado en el fallo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado el carácter de fundamental del derecho al sufragio, de naturaleza distinta a los derechos colectivos. En ese sentido, al tiempo que reiteran los argumentos de la demanda en punto a los derechos cuya protección demandan, aclaran que su pretensión se encuentra encaminada a que se identifique clara y plenamente a los candidatos a corporaciones públicas, de manera que se garantice a los electores que al momento de votar lo está haciendo por el candidato de su preferencia. En apoyo citan las sentencias T-261/98, C-142/01, C-551/03, para concluir que se está en presencia de derechos fundamentales y no colectivos. 2.2.

La suficiente ilustración para el sufragante constituye una exigencia constitucional para la organización electoral y no para el ciudadano. En ese sentido advierten que el fallo de primera instancia les traslada a ellos esa carga, al señalar que no aportaron prueba tendiente a demostrar su condición de aspirantes a corporaciones públicas o su escasa ilustración sobre el tema, lo cual consideran equivocado con apoyo en sentencia C-142/01 y C-551 de la Corte Constitucional, algunos de cuyos apartes citan. 2.3.

Para efectos del tarjetón, no existe ninguna diferencia constitucionalmente válida entre un candidato a alcaldía o gobernación y un candidato a corporación pública. Lo anterior de conformidad con el artículo 258, por lo que en su sentir el test de igualdad no debe partir normativamente únicamente del artículo 13 sino también, de manera específica, de tal precepto constitucional. 2.4.

La imposibilidad técnica para identificar con foto a los candidatos a corporaciones públicas, si bien se podría aducir, en gracia de discusión, frente a ciudades con profusas candidaturas, mal puede aplicarse a municipios o departamentos con un número reducido de candidatos. 2.5. La insuficiencia de recursos financieros y de cualquier otra índole, no es argumento aceptado para prodigar una desigualdad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se impartirá confirmación a la providencia impugnada, básicamente porque ninguna vulneración a los derechos invocados por los accionantes vislumbra la Sala. A efectos de que no exista una desnaturalización de la acción de tutela, en la medida que este mecanismo constitucional tiene como principal objetivo la protección de derechos de carácter fundamental y no los de carácter colectivo, es indispensable que el quebrantamiento de los mismos sea real y no simplemente hipotético.

En este caso, basados en una simple información transmitida por los medios de comunicación sobre el posible diseño de los tarjetones electorales, los actores se apresuraron a acudir a la acción de tutela, acusando la vulneración de sus derechos, sin antes cerciorarse por vía oficial acerca del proceso de elaboración de los mismos. Es así como la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del estado Civil informó lo siguiente: “La Registradora Nacional del estado Civil sobre el tema, se refirió a un borrador de tarjeta electoral y no al diseño definitivo, el cual obviamente puede ser mejorado.

Más aún, al momento de contestar esta tutela no se ha adjudicado el contrato relacionado con la elaboración del Kit Electoral cuyo insumo tal vez de mayor importancia es la tarjeta electoral…”. Por lo demás, no se conoce siquiera que los actores hayan planteado sus inquietudes a la organización electoral acerca de lo que subjetivamente piensan que debe ser el diseño definitivo de los tarjetones, lo cual per se habla de la improcedencia del mecanismo constitucional.

Si lo anterior no fuera suficiente para negar el amparo, dígase que de ser cierto lo que afirman acerca del diseño de las tarjetas electorales, los accionantes no logran convencer, y mucho menos demostrar, que se han vulnerado o amenazado los derechos invocados. Independientemente de la procedencia o no de las acciones populares previstas en el artículo 88 de la Constitución Política, aún tratándose de la defensa de derechos colectivos la acción de tutela es viable cuando se demuestre que la lesión a un derecho de esta naturaleza está afectando de manera directa y grave uno cualquiera de los considerados fundamentales.

No obstante, reitérase, en este evento no se vislumbra ninguna vulneración o amenaza de los derechos invocados por los demandantes. Cuando la jurisprudencia constitucional alude a la igualdad, como uno de los cuatro principios clásicos del sufragio, se refiere exclusivamente a la necesidad de que los votos de todos los ciudadanos –sin importar su condición social, económica, religiosa, política, etc.- tengan el mismo valor numérico para efectos de la distribución de las curules o cargos en disputa.

De ser cierto lo que indican los accionantes sobre el diseño de los tarjetones –que no lo es como bien advierte la autoridad accionada (f. 26)-, no se ve de qué manera pueda afectarse su derecho a la igualdad, si su voto, como el de cualquier ciudadano, tiene el mismo valor numérico. Ahora bien, desde el punto de vista de los candidatos, que no de los electores, el derecho a la igualdad se vería ciertamente afectado si para una misma corporación pública aparecieran algunos aspirantes identificados en los tarjetones con mayores prerrogativas que los restantes, pero éste no es el caso.

Lo que se ha anunciado es que para los cargos uninominales (gobernadores y alcaldes), la tarjeta contemplará la fotografía de los aspirantes, la cual se proyecta apenas omitir en el caso de las corporaciones públicas. El test de igualdad no podría hacerse en tal evento, como equivocadamente lo sostienen los recurrentes, entre aspirantes a unos y otros de los cargos en disputa, pues el que aparezca o no la fotografía de los candidatos a alcalde de un determinado municipio, por ejemplo, no afecta para nada la aspiración de cualquiera de los aspirantes a ediles de esa misma localidad.

Tampoco los derechos políticos de los demandantes se encuentran vulnerados o amenazados por la autoridad accionada, pues nadie ha puesto en duda su derecho a elegir el candidato o candidatos de sus preferencias y ni siquiera su participación en el próximo proceso electoral. La garantía de las libertades políticas no puede tener el alcance que lo dan los actores, si se toma en cuenta que el artículo 40 de la Constitución Política se refiere al derecho que tienen todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, derecho que no puede verse afectado por la simple razón de que los tarjetones electorales contemplen un determinado diseño que no se corresponde con el deseado por los demandantes.

La idea del sufragio como derecho fundamental, de acuerdo con los alcances señalados por la Corte Constitucional en los fallos citados por los actores, en ningún momento se vería comprometida porque los tarjetones, no sólo por limitaciones económicas sino por razones de manejo, prescindan de la fotografía de los aspirantes, que es lo que en esencia se busca con la interposición de este mecanismo excepcional.

Se impartirá confirmación, por tanto, al fallo impugnado, sin otras consideraciones. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo apelado. 2. Sométase esta providencia a la eventual revisión de la Corte Constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A. GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, T-261 de 1998. 1 13