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T-14689 (08-10-03) RC-T Derecho de peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 14.689 A./Fabio Castañeda Blanco Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 14.689 A./Fabio Castañeda Blanco Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 110 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante Fabio Castañeda Blanco, contra la sentencia emitida el 29 de agosto de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Decisión Penal-, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Ministerio de Hacienda y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá Cundinamarca, en procura del amparo del derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado.

ANTECEDENTES: El 17 de marzo de 2003, ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Fabio Castañeda Blanco radicó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales retroactivas, a las cuales tiene derecho, sin que a la fecha de presentación de la acción hubiera obtenido respuesta alguna, al considerar que no es de ese tenor, el dato suministrado en un formato preimpreso, que de otro lado, a su juicio, constituye omisión del deber constitucional de esa autoridad, en dar pronta resolución a las peticiones ante ella presentadas.

En respaldo de su demanda, transcribió íntegramente la sentencia T-438/98 de la Corte Constitucional. El Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Decisión Penal- en el fallo impugnado, se refiere al derecho de petición, cuya garantía ciudadana consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, entiende satisfecha únicamente con respuesta de fondo o mérito y no del trámite interno que la autoridad está obligada a seguir, y aun cuando advierte, que en general toda solicitud está en trámite, en últimas la aspiración de la persona que acude a ese derecho, es la de obtener de la Administración una decisión, que a más de proporcionarle certeza sobre el mismo, le ofrezca una respuesta de fondo a lo pedido.

Entendió el Tribunal que el oficio SPS No 373 del 31 de julio de 2003, remitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial al accionante, constituyó respuesta de fondo clara y oportuna a lo pedido, al explicarle detalladamente la liquidación correspondiente a la solicitud de cesantías parciales y demandarle comprensión por su no pago por falta de recursos, pues su cancelación en esas condiciones, le acarrearía responsabilidad fiscal, disciplinaria y penal.

Luego se refirió al término establecido por vía de jurisprudencia, para resolver las peticiones de reconocimiento y liquidación de acreencias laborales, y concluyó señalando que existe diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, conceptos que pasó a definir seguidamente. Inconforme con lo decidido por el Tribunal y con idénticos argumentos a los de la demanda, el impugnante insiste en que la respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial no es oportuna ni de fondo, pues “las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias y en general todas aquellas que tiendan a confundir al interesado” vulneran el derecho de petición y en ese sentido, se apoya en transcripción parcial de una sentencia de tutela de la Corte Constitucional, para demandar la revocatoria del fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES: De la pretensión y fundamentos de los que se vale el accionante, surge la procedencia de la demanda de tutela, porque como lo tiene establecido esta Corte en fallos reiterados, la respuesta ofrecida en el oficio SPS No 373 de julio 31 de 2003 por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial (en contra de como la entendió el Tribunal en el fallo impugnado) no es oportuna ni de fondo, el cual –de otro lado- se aparta de los lineamientos trazados por esta Sala y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Se ha dicho que el derecho de petición, cuando a través de él se demanda el reconocimiento y pago de cesantías parciales, sólo se satisface con la expedición del acto administrativo por la autoridad correspondiente, en el cual reconozca o no el derecho a la prestación solicitada, sin que pueda entenderse como respuesta de fondo, el “acto administrativo informal” o la comunicación que no resuelve nada.

El tribunal se equivoca entonces, al entender que el oficio informal dirigido al accionante, en el cual se le comunica el monto de la liquidación provisional de sus cesantías parciales, el no pago de las mismas por falta de recursos disponibles y la imposibilidad de expedir el acto administrativo en esas condiciones –a menos de incurrir- en responsabilidad fiscal, disciplinaria o penal, constituyó respuesta de fondo y oportuna, pues ni lo uno ni lo otro se ha dado.

En su condición de servidor judicial, trabaja en el Juzgado 51 Penal Municipal de esta ciudad, Fabio Castañeda Blanco acudió el 17 de marzo de 2003 a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá Cundinamarca, donde radicó su solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales retroactivas. Debía dicha autoridad, en principio establecer el orden de radicación de la petición, por tratarse de empleado que no se acogió al nuevo régimen salarial.

Luego era su deber, expedir el acto administrativo correspondiente dentro del término de cuatro (4) meses, en el cual reconociera o no la prestación solicitada, sin que para dictarlo se exigiera la disposición presupuestal, como erróneamente tratara de justificar esa omisión el representante legal de la Dirección Ejecutiva, porque el pago de lo reconocido quedará sujeto a la existencia de la correspondiente apropiación presupuestal.

Resulta evidente la omisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y la vulneración del derecho fundamental de petición del impugnante, porque después de más de siete (7) meses, no ha expedido el acto administrativo formal de reconocimiento y liquidación de la prestación solicitada, pues se insiste, el oficio SPS 373 del 31 de julio de 2003 mediante el cual se le dio respuesta, es una comunicación informal que no se asemeja al acto de la naturaleza que se demanda, sin que pueda tenerse como respuesta clara, oportuna y de fondo, conforme a lo decidido por el Tribunal Superior de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, al asistir razón al impugnante, habrá de revocarse el fallo proferido el 29 de agosto de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Decisión Penal-, tutelar el derecho de petición de Fabio Castañeda Blanco vulnerado y fijar un término de cuarenta y ocho (48) horas, para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Cundinamarca, proceda a expedir el acto administrativo reconociendo y liquidando las cesantías parciales retroactivas, si a ellas tuviera derecho el impugnante.

No implica la decisión que el turno correspondiente sea saltado, o que el pago de lo reconocido deba efectuarse de inmediato, el cual queda supeditado a la apropiación presupuestal debida. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Revocar la sentencia emitida el 29 de agosto de 2003, por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Decisión Penal. En su lugar, Tutelar el derecho de petición vulnerado a Fabio Castañeda Blanco, por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Cundinamarca, autoridad a la cual se le señala un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, para que proceda a emitir el acto administrativo correspondiente. 2.

En firme esta determinación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y Cúmplase. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANO JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10