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T-14688 (15-10-03) Petición-Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 1689 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 14.688 JULIO CÉSAR AYOLA FONTALVO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 111 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre del dos mil tres (2003). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación propuesta por el señor Ángel Guillermo Rubio Morales contra el fallo del 27 de agosto del 2003, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá no le tuteló el derecho de petición reclamado en contra del “Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social Puertos de Colombia”, en tanto que sí concedió el amparo a Julio César Ayola Fontalvo.

ANTECEDENTES Los actores presentaron sendas demandas, que se tramitaron de manera conjunta. Éstas, se fundamentaron en los siguientes hechos: 1. El Gobierno Nacional ordenó la liquidación de la empresa “Puertos de Colombia” y creó el “Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia, Foncolpuertos”. Mediante Decreto 1689 de 1997 se ordenó la liquidación de éste y se dispuso que sus funciones las cumpliera el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, entidad que, con ese fin, por medio de la resolución 3137 de 1998, creó el “Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia”. 2.

Los días 11 y 16 de julio del 2003, Julio César Ayola Fontalvo solicitó a la entidad le expidiera copias de su hoja de vida y anexó la consignación exigida, sin que para el 14 de agosto le hubieran dado una solución eficaz. El señor Ángel Guillermo Rubio Morales elevó similar reclamo el 5 de mayo del 2003. Pero no obtuvo respuesta. Allegó copia de un escrito del 13 de agosto, con el cual entregó a la institución el recibo de consignación para cubrir el costo de las fotocopias. 3.

La entidad accionada, respecto de la solicitud del señor Ayola Fontalvo, solicitó desestimar la demanda. Explicó que la mora en responderle se originó en la excesiva cantidad de peticiones similares (4500), hechas por jueces, fiscales, organismos de control, ex trabajadores y abogados, las que debe atender en orden de ingreso. En relación con el señor Rubio González, afirmó que, notificado de la obligación de cancelar las copias, el actor sólo allegó el recibo el 13 de agosto y que el 22 de ese mes le comunicó que por problemas técnicos –cantidad de solicitudes y escasas máquinas fotocopiadoras- los documentos le serían remitidos antes del 15 de septiembre.

Así –concluyó-, no vulneró el derecho fundamental porque, además, debe respetar el orden en que llegan las peticiones. 4. El Tribunal protegió el derecho del señor Ayola Montalvo y otorgó a la demandada 48 horas para que contestara. Lo negó a Rubio Morales, porque si bien presentó la solicitud el 5 de mayo, sólo el 13 de agosto cumplió con el pago obligatorio, momento a partir del cual se debían contabilizar los 15 días legales para responderle, lapso que no había expirado.

Además, la institución le informó de manera oportuna que antes del 15 de septiembre le entregaría los documentos. 5. El señor Ángel Guillermo Rubio Morales impugnó la providencia, porque la demandada contó con tiempo suficiente para informarle la obligación de costear el importe de las copias. CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ocupará, exclusivamente, de la decisión adoptada respecto del señor Ángel Guillermo Rubio Morales, toda vez que la relacionada con Julio César Ayola Fontalvo no fue cuestionada por el demandante, ni por la institución que, por el contrario, informó que ya dio cumplimiento a la orden del A quo.

Se ratificará el fallo recurrido por las siguientes razones: 1. El accionante afirmó que la petición la presentó el 5 de mayo del 2003, pero omitió el hecho de que únicamente el 13 de agosto cumplió con la exigencia de aportar el recibo que acreditaba el pago del valor de las fotocopias. La institución demandada explicó que el interesado fue notificado de ese requisito en la “Coordinación Administrativa”.

Y que el actor se enteró de este presupuesto, se demuestra por la propia circunstancia de que lo cumplió, anexando el recibo. En esas condiciones, asiste razón al Tribunal en cuanto sólo a partir del momento en que se cumplieron las exigencias formales para poder atender la solicitud, había lugar a contabilizar el término legal. De tal manera que el derecho fundamental de petición, previsto en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, sólo podía tenerse por vulnerado luego de que expiraran los 15 días hábiles de que trata el artículo 6°. del Código Contencioso Administrativo.

Para cuando se presentó la demanda de tutela –14 de agosto del 2003- no había vencido el lapso legal, y solamente en ese momento comenzaba a correr el primero de los 15 días con que contaba la autoridad para dar respuesta, lo que demuestra lo injustificado del reclamo. 2. El artículo 6°. del Código Contencioso Administrativo, luego de señalar el lapso de 15 días, establece que “Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta”.

La institución accionada aportó copia de una comunicación que, el 22 de agosto del 2003, remitió al impugnante, en la que le hizo saber que “las fotocopias requeridas serán enviadas antes del 15 de septiembre del presente año”. “Lo anterior teniendo en cuenta el gran volumen de fotocopiado de documentos solicitados por los Juzgados, entes de control y extrabajadores de Puertos de Colombia, a lo que se suma el hecho de que las fotocopiadoras se encuentran fuera de servicio”.

Así, el legislador previó que, por diversos motivos, eventualmente podía resultar difícil contestar en el plazo indicado. Pero, a la vez, precisó que no se afectaba el derecho, siempre que la autoridad informara esos inconvenientes al peticionario. En este caso, se cumplió a cabalidad con la ley, lo que se hizo escasos días posteriores a la entrega del recibo de pago, de donde surge incontrastable que no se vulneró el derecho del demandante.

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7