CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 14.687 TIBERIO RUBIANO RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 14.687 TIBERIO RUBIANO RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 112 Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2003).
V I S T O S Procede la Sala a resolver la insustentada impugnación que presenta el accionante TIBERIO RUBIANO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de fecha 20 de agosto de 2003, por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 246 Seccional, el Juzgado 28 Civil del Circuito y el Juzgado 34 Civil Municipal, todos, de esta misma ciudad, por presunta violación al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Para un mejor entendimiento de la situación fáctica que motivó al accionante para la interposición de esta acción constitucional, debe decirse que sobre el lote de terreno “ San Cayetano ” ubicado en esta ciudad, se adelanta proceso de restitución de inmueble siendo demandante, entre otros, el señor Germán Tovar Quibano, como quiera que en la actualidad lo posee la señora Carmen Rosa Rodríguez Torres.
En dicho proceso que adelanta el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá se ordenó la diligencia de entrega material del inmueble, en la que presentó oposición la demandada, prosperando la misma. Inconforme el demandante la recurrió, siendo revocada por el Juzgado 28 Civil del Circuito, que ordenó la entrega provisional a Tiberio Rubiano Rodríguez en calidad de comodatario y administrador.
En estas condiciones Tiberio Rubiano Rodríguez, ahora accionante, formuló denuncia penal contra quienes pretenden lanzar a la señora Carmen Rosa Rodríguez Torres, entre otros, contra Guillermo Díaz Rivero, Germán Tovar Quibano y Álvaro Rodríguez Moreno, la que correspondió a la Fiscalía 246 Seccional de Bogotá iniciando diligencias preliminares.
Sustentó el querellante su queja en lo que consideró como ilícito proceder de los demandantes en el proceso de restitución de bien inmueble, por haber soportado su pretensión en un “ falso y prefabricado ” contrato de arrendamiento, cuando la señora Rodríguez Torres es poseedora de buena fe. En dicho trámite el denunciante obtuvo que fuera reconocido como parte civil, motivo por el cual solicita a través de este amparo constitucional que se ordene a la Fiscalía pronunciarse dentro de un término perentorio sobre la apertura de la investigación, que decrete las pruebas solicitadas en el curso de diligenciamiento preliminar, además que se ordene al Juzgado 34 Civil Municipal para que de inicio al trámite incidental a raíz de la solicitud de nulidad por concurrencia de un vicio invalidatorio dentro del proceso de restitución de bien inmueble.
También involucra el accionante en su demanda a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá, en tanto la señala como omisiva en darle cumplimiento a órdenes de expedición de copias que provenían del Juzgado 34 Civil Municipal. Por estas razones, solicita la intervención del juez de tutela a efectos de remediar la situación puesta de presente. 2.- El Tribunal Superior de Bogotá decidió negar la solicitud de amparo, argumentando que en los trámites a los que ha hecho referencia el accionante no se ha incurrido en violación de sus derechos constitucionales.
Con relación a la actuación de la Fiscalía, comprobó el Tribunal en diligencia de inspección judicial que al denunciante se le ha manifestado claramente que no se entrará a estudiar la viabilidad de la apertura de la investigación sino cuando se cuente con elementos de juicio suficientes que así lo impongan, además que la fiscalía se ha pronunciado en torno a la solicitud de pruebas, por ejemplo en auto del 4 de octubre de 2002.
Además, que si la sugerencia del denunciante está en que se le informe al juez civil de la existencia de las diligencias preliminares y ordene la suspensión de la actuación civil, ello no es procedente, pues en estricto sentido aún no se cuenta con un proceso penal en el que, por lo menos, se tenga la convicción acerca de la ocurrencia de un hecho delictivo.
Estima el Tribunal que la intervención del juez de tutela solo operaría en caso de una inactividad judicial que imponga la necesidad de corregir una dilación injustificada de los términos procesales, que no es este caso, pues lo que el demandante pretende, es imponer su criterio para que con ello se suspenda el proceso civil. En la sentencia, dice la Corporación que el trámite preliminar no ha estado paralizado, en tanto se ha discutido la competencia a través de conflictos propuestos en ese sentido, se han decretado pruebas, es decir, se ha actuado en procura del esclarecimiento de los hechos como para pensar en la inactividad judicial.
Con relación a la supuesta omisión de respuesta por parte del Juzgado 34 Civil Municipal a una solicitud de nulidad y de pruebas elevada en el proceso de restitución, estima el Tribunal que la tutela no es el medio para pronunciarse en tal sentido, en tanto al interior de la actuación civil se cuenta con los medios ordinarios de reclamación que descartan la viabilidad del amparo, además el juez constitucional no puede suplantar los medios ordinarios señalados en la ley.
Por último, con relación a la oficina judicial de Reparto de Bogotá, encuentra el Tribunal que ninguna afrenta a los derechos constitucionales se produjo, en tanto las solicitudes de expedición de copias dentro del expediente de restitución de inmueble que se adelanta ante el Juzgado 34 Civil Municipal y requeridas por este mismo despacho, fueron evacuadas el 3 de marzo, 16 de mayo y 21 de julio de 2003.
LA CORTE CONSIDERA La decisión del Tribunal Superior de Bogotá será confirmada por las siguientes razones: La acción de tutela se dirigió a controvertir decisiones y actuaciones judiciales surtidas dentro de trámites que adelantan las autoridades que constitucional y legalmente se han establecido para esos efectos. La Corporación a quo allegó a esta actuación constitucional las pruebas correspondientes a establecer no sólo que no se lesionaron los derechos constitucionales del demandante, sino que lo pretendido no es otra cosa que esperar una indebida injerencia en la órbita funcional del juez natural, como quiera que se trata de procesos en curso, tanto el diligenciamiento preliminar que adelanta la Fiscalía como el proceso de restitución de inmueble, dentro de los cuales se deben efectuar las reclamaciones que ahora, el demandante, preferentemente las hace a través de la tutela.
Ahora bien, en lo relacionado a la controversia de las actuaciones y decisiones judiciales, se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente. La tutela, se ha insistido, es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que, por la inconformidad de la parte afectada, se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motiva y razonable. Todo esto se sustenta, además, en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.
Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Solamente es viable la intromisión del juez de tutela, cuando se trate de corregir una situación derivada de la presencia de una vía de hecho, por obedecer a la ilegalidad, la arbitrariedad, o el simple capricho del funcionario judicial, o a la ausencia de fundamento objetivo de la determinación y que no sea posible reclamar a través de los medios ordinarios contemplados en la ley, que no es este caso, en tanto como se advirtió, se trata de actuaciones aún en curso dentro de las cuales debe agotarse los medios de defensa establecidos.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar el fallo objeto de impugnación. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 7