República de Colombia República de Colombia ACCION DE TUTELA Nº 14686 Z. R. O Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia ACCION DE TUTELA Nº 14.686 Z. R. O Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARON Aprobado en Acta No 111 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil tres (2003).
VISTOS Por impugnación interpuesta por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el pasado 27 de agosto, por cuyo medio amparó los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud y mínimo vital de la accionante Z. R. O. y de su hija menor A. M., al considerar que le habían sido vulnerados por la entidad mencionada.
En la misma decisión estimó que el también accionado Fondo de Previsión Social del Congreso de la República cumplió con la obligación que tenía de liquidar las cesantías reclamadas por la demandante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Z. R. O. presentó acción de tutela contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de obtener el pago de sus cesantías definitivas por haber laborado al servicio del Congreso de la República en el cargo de Asistente Grado V desde el 27 de agosto de 1998 hasta el 20 de julio de 2002, las que fueron liquidadas el 14 de junio de 2003 por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
Afirma que se encuentra desempleada, es mujer cabeza de familia –madre de una menor de edad- y padece de diabetes, por lo que se encuentra afectada su calidad de vida, al igual que la de su hija, habida cuenta que carece de un mínimo vital para su manutención. Solicita, en consecuencia, del juez constitucional la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, salud y los de su hija menor.
FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al constatar que desde el 14 de junio del presente año el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República liquidó las cesantías definitivas de la accionante en la suma de $ 9.399.022 consideró que se “ trata de un hecho superado pues, aunque no con la celeridad deseada, el Fondo cumplió con su obligación de liquidar el monto de la prestación económica laboral”.
En cambio, estimó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público si ha vulnerado los derechos a la vida digna y al mínimo vital de la señora Z. R. O. y de su hija menor A. M. por no realizar la adición presupuestal que desde hace cinco (5) meses le solicitó el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República para cancelar las cesantías parciales y definitivas correspondientes a la presente vigencia por encontrarse agotados esos recursos.
El tribunal a quo ordenó en consecuencia al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que “ a más tardar dentro de los tres días siguientes a la notificación de la presente sentencia sitúe, si ya no lo hubiere hecho, los fondos necesarios para el pago de las cesantías definitivas solicitadas por la accionante Z. R. O, siempre que hubiere apropiación presupuestal suficiente”.
En caso de no existir apropiación presupuestal, agregó la citada corporación, “ el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá, dentro del mismo término ya señalado, iniciar los trámites necesarios con el fin de efectuar la correspondiente adición” LA IMPUGNACION El señor Ministro de Hacienda y Crédito Público no estuvo de acuerdo con lo decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual dentro del término legal interpuso el recurso de apelación. Con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a la no viabilidad de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios judiciales, plantea la improcedencia de la acción incoada, ya que en el asunto objeto de la tutela la accionante puede acudir al proceso ordinario pertinente.
El impugnante hace alusión a la competencia del Ministerio de Hacienda en asuntos como el debatido, para dejar en claro que la ejecución de las apropiaciones incluidas en el Presupuesto General de la Nación en la sección que corresponde al Congreso de la República la realizan de manera autónoma el Senado y la Cámara de Representantes, “ siendo cada uno encargado de elaborar el anteproyecto de presupuesto en el cual va incluido el monto requerido para el pago de las cesantías de los funcionarios a su cargo”.
Agrega que el Ministerio a su cargo ha venido cumpliendo con los giros de los recursos asignados a la Rama Legislativa de acuerdo con las metas financieras establecidas por el CONFIS. En consecuencia, solicita la desvinculación de dicha entidad en relación con la acción de tutela presentada por Z. R. O, “ por cuanto se ha dado cumplimiento a lo que por ley le corresponde”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente y residual para la protección de los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
La acción de tutela invocada por la accionante está encaminada a obtener el pago del valor correspondiente a sus cesantías definitivas por haber laborado en el Congreso de la República, como mecanismo de protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, mínimo vital y los de su hija menor A. M. La Sala comparte lo decidido por el Tribunal Superior de Bogotá al considerar que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República cumplió con la obligación que tenía para con la accionante al liquidar sus cesantías definitivas el 14 de junio de 2003 (fl. 23), es decir, que superó la omisión que se le podía atribuir a esa entidad dando lugar a que se presente el fenómeno conocido como “ hecho superado” que sustenta la decisión adoptada en primera instancia en relación con este ente accionado.
Debe precisarse además, que al Senado y a la Cámara de Representantes les corresponde la ejecución de los recursos una vez la Dirección del Tesoro Nacional efectúe los giros de fondos de acuerdo con lo solicitado por las mencionadas corporaciones para el pago de cada uno de los rubros presupuestales de conformidad con el artículo 110 del Decreto 111 de 1996 –Estatuto Orgánico de Presupuesto-, situación por la cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no gira partidas para el pago de gastos específicos, como lo sería para la cancelación de cesantías definitivas de la accionante.
Pero igual no sucede en relación con la prosperidad de la acción constitucional contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ya que si a esta entidad le corresponde girar los recursos asignados a la Rama Legislativa de acuerdo con lo solicitado en el Programa Anual Mensualizado de Caja presentado por cada corporación, ninguna omisión puede atribuírsele a dicho Ministerio, y tampoco puede obligársele a adicionar el Presupuesto Nacional.
Si la misma Carta Política prohibe incluir gastos no contemplados en la ley de apropiaciones, no puede el juez constitucional ordenar erogaciones por fuera de la disponibilidad presupuestal, pues se avasallaría el principio de legalidad del gasto público. En efecto, los artículos 345 y 346 de la Constitución Nacional estipulan: “Art.345.
En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. “Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”.
“Art.346. El Gobierno formulará anualmente el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo y lo presentará al Congreso, dentro de los primeros diez días de cada legislatura. “En la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a la ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo…” En asunto similar esta Sala descartó la procedencia de la acción de tutela para lograr el pago de cesantías: “…Si el juez constitucional interviniera para alterar la independencia de la administración, ahí donde no se han socavado las garantías fundamentales, daría al traste con el principio de la separación de poderes, pilar esencial del Estado de derecho; y frente al pago de las cesantías parciales quebrantaría el derecho a la igualdad, pues se llegaría al absurdo de que los ciudadanos que quisiesen un pago expedito acudieran sin más fundamento a la acción de tutela para ser privilegiados con una orden inmediata, desconociendo de tajo el derecho que la Carta asigna, en las mismas condiciones, a quienes se atuvieran a los trámites ordinarios y al turno que les corresponda…” Así las cosas, razonable es concluir que la revocatoria del fallado revisado, en cuanto a la prosperidad de la acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se impone para la Sala pues ninguna conducta arbitraria o negligente puede atribuírsele con relación al no pago de las cesantías definitivas reclamadas por Z. R. O. Además de lo anterior, si la accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria en proceso ejecutivo laboral, sin duda se trata de un mecanismo judicial idóneo para hacer valer sus derechos, sin que pueda el juez constitucional desplazar o sustituir los esquemas procesales establecidos en los diferentes estatutos de procedimiento, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela (artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991), sin que en el caso de la demandante pueda admitirse la presencia de un perjuicio irremediable si se tiene en cuenta que transcurrió más de un (1) año de haber sido desvinculada del Congreso de la República para acudir a la acción de amparo.
Por último, en cuanto a la argumentada vulneración del derecho al mínimo vital, debe precisarse que la jurisprudencia de la Sala ha protegido este derecho fundamental como mecanismo transitorio para las personas de la tercera edad, que no es el caso de la accionante quien tan solo cuenta con 31 años de edad según documentación que obra en los folios 14 y 15.
En sentencia de tutela 323 de 1996 con ponencia del magistrado Fernando E. Arboleda Ripoll esta corporación señaló: “ si bien la seguridad social no está consagrada expresamente en la carta política como derecho fundamental, sin embargo, adquiere tal carácter por su establecimiento en forma genérica en el citado artículo y específica respecto de la tercera edad en el inciso 2º, del artículo 46 ejusdem, cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida(artículo 11), la dignidad humana (artículo 1º), la integridad física y moral (artículo 12) o el libre desarrollo de la personalidad (artículo 16) de las personas de la tercera edad.
“La seguridad social en general y en particular en su aspecto pensional, es, además de un servicio público de carácter obligatorio y esencial a cargo de Estado, un derecho irrenunciable y de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su transgresión compromete a la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas ” Reiterada en sentencia T- 12.955 del 8 de abril del presente año, con ponencia del mismo magistrado.
La improcedencia de la acción de tutela presentada por Z. R. O. es manifiesta, como ha quedado visto, sin que por el hecho de quedar desempleada y ser madre de una menor de edad se vea obligado el juez constitucional a intervenir en la forma solicitada en la demanda de tutela, ya que de accederse a sus pretensiones se desconocería la filosofía de la acción constitucional, esto es, que su procedencia no es ilimitada, sino para la protección de los derechos fundamentales en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- REVOCAR el fallo de tutela proferido el 27 de agosto del año en curso al conceder el amparo solicitado por Z. R. O, para en su lugar declarar la improcedencia de dicha acción constitucional. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T-001 de 1997.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Tutela 11520, julio 16 de 2002. M.P. Dr. Édgar Lombana Trujillo.