SALA DE CASACION PENAL Acción de Tutela Radicación No. 14.685 Lucila Aurora Ramírez Machetá Acción de Tutela Radicación No. 14.685 Lucila Aurora Ramírez Machetá CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 111 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil tres (2003). V I S T O S: Decide la Sala lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la accionante LUCILA AURORA RAMÍREZ MACHETÁ en contra del fallo proferido el 25 de agosto de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la impugnante, vulnerados por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
ANTECEDENTES: 1. La accionante señala que por resolución N° 1531 del 19 de diciembre de 1996 del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, le fue reconocida la sustitución de la pensión de jubilación que disfrutaba su compañero permanente recientemente fallecido. 2. El 14 de febrero de 2003, sin que mediara su consentimiento expreso y sin que hubiere sido enterada de la actuación, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República revocó el anterior acto administrativo, mediante la Resolución N° 02711 del 14 de febrero de 2003, para en su lugar disponer el pago del 50% de la sustitución pensional a la señora Luz Mery Caicedo Herrada a quien reconoció ese derecho en su condición de hija minusválida y dependiente del causante para la época de su fallecimiento. 3.
Por estimar falsas las aseveraciones de la señora Caicedo Herrada, a quien señala como una mujer casada, con hijos, que nunca veló ni dependió del causante y por habérsele violado los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, la señora RAMÍREZ MACHETÁ promovió acción de tutela. 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., aceptó la acción de tutela y ordenó integrar el contradictorio incluso con la señora Luz Mery Caicedo Herrada por estimar que podría resultar afectada con el fallo de tutela.
Así mismo dispuso que se ubicara su dirección a través del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. 5. El 25 de agosto de 2003 profirió sentencia en la que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la accionante, decisión que ésta impugnó por estimar que el fallo era insuficiente en la protección de los derechos por cuyo amparo se reclamó. C O N S I D E R A C I O N E S: 1.
Sería del caso conocer de la impugnación propuesta contra el fallo del a quo que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la accionante al estimarlo vulnerado por parte del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, sino fuera porque se observa que aunque se ordenó integrar debidamente el contradictorio, esto no se cumplió. 2.
En efecto, la Magistrada que preside la Sala de Decisión que adoptó el fallo que resolvió esta tutela, desde el mismo momento que asumió el conocimiento de la acción advirtió la necesidad de vincular a la misma a la señora Luz Mery Caicedo Herrada, por ser la persona en favor de quien se profirió el acto administrativo objeto de la tutela.
En el mismo auto (folio 32) se dispuso ubicar la dirección de esa señora por intermedio del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, no obstante, ni lo uno, ni lo otro se logró antes de la emisión del fallo correspondiente. 3. La evidencia procesal muestra que hubo comunicaciones al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, al Ministerio de Protección Social y del Trabajo y a la accionante (folios 33 a 36) pero nunca a la señora Caicedo Herrada, de quien vino a saberse su dirección apenas el 22 de agosto de 2003 (folio 65) sin que, en todo caso, haya sido enterada de la acción, ni tampoco del fallo que la decidió (folios 79 a 81). 4.
En consecuencia de lo anterior, debe anularse todo lo actuado, dejando a salvo las pruebas practicadas, para que se rehaga la actuación vinculando a la señora Luz Mery Caicedo Herrada al trámite de la tutela para que, si lo desea, ejerza sus derechos en la forma y términos en que lo dispone el inciso final del artículo 13 del decreto 2591 de 1991.
Sin perjuicio de lo anterior y dadas las evidentes irregularidades que se observan en el trámite en el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, especialmente, aunque no exclusivamente, en cuanto no se encuentra explicación atendible a la presentación aparentemente en término de la reclamación de la señora Caicedo Herrada (25 de febrero de 1997) y la expedición de la resolución favoreciendo su situación que data de febrero del año 2003, se dispondrá la remisión de copia íntegra de la acción y de la respuesta de ese Fondo, con destino a la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E:
PRIMERO: ANULAR todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dejando a salvo las pruebas practicadas.
SEGUNDO: Ordenar la devolución de las diligencias para que se rehaga la actuación en la forma señalada en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 5