CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 14.684. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 14.684. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 110 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil tres (2.003). VISTOS: Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante, Juan Carlos Ochoa Correal, contra el fallo de agosto 25 del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá le denegó, por improcedente, el amparo de las garantías al debido proceso, a la propiedad y a la libre empresa, supuestamente vulneradas por la Fiscalía 20 Seccional de la Unidad Nacional Para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, con sede en esta ciudad.
ANTECEDENTES: 1. Con ocasión del despliegue de la denominada “operación tango” fueron capturadas, en marzo de 2.000, por conformar una organización dedicada a actividades de narcotráfico, Claudia Venegas Higuera, esposa de Carlos Augusto Ochoa Escobar y madre de la menor Lina María Ochoa Venegas, así como Dessy Higuera Moreno, progenitora de aquella, en virtud de lo cual, además del proceso penal de rigor se abrió ante la referida unidad una investigación previa con fines de extinción de dominio que concluyó con la providencia de enero 4 de 2.002, por medio de la cual se dio inicio oficioso a dicho trámite “sobre bienes de propiedad de las personas que fueron capturadas dentro de la denominada ‘operación tango’ … que se encuentran a su nombre o de quienes conforman su núcleo familiar”, a cuya consecuencia, entre otras medidas, se dispuso la “ocupación y consecuente suspensión del poder dispositivo” respecto al inmueble identificado como “lote parcela 17-B-1”, matrícula inmobiliaria No. 1763766, ubicado en Zipaquirá, de propiedad de la sociedad Obras Industriales e Inversiones y Cía Ltda. (Representada legalmente por Carlos Augusto Ochoa Escobar y de la que además hacían parte como socios, el actor Juan Carlos Ochoa Correal y Carolina Ochoa Correal), aportado a su vez para la constitución de la sociedad Rincón de Hato Grande y Cía Ltda., así como “el embargo y consecuente suspensión del poder dispositivo” de “el 100% de las cuotas de interés de la sociedad Rincón de Hato Grande y Cía Ltda. …(y de) las cuotas de interés social que posean Carlos Augusto Ochoa Escobar, Claudia Venegas Higuera y la menor Lina María Ochoa Venegas en la sociedad Industrias e Inversiones y Cía Ltda.” Dentro de dicho proceso, a través de apoderado, Juan Carlos Ochoa Correal, anunciándose como tercero de buena fe en cuanto socio de Industrias e Inversiones y Cía Ltda. y al que ninguna imputación se le ha hecho por el referido punible, solicitó, en abril 1º de 2.003, luego de que hubiere fracasado una conciliación extraprocesal con la Fiscalía, se levantasen las citadas medidas cautelares impuestas, sin que hasta ahora nada se le hubiere resuelto. 2.
Por estimar entonces que en dicha actuación y con la aludida providencia se le están vulnerando sus derechos fundamentales ya mencionados porque el embargo del inmueble constituye un exceso de la Fiscalía que impide que la sociedad Hato Grande pueda legalizarse y desarrollar su objeto social al igual que a Obras, Industrias e Inversiones y Cía Ltda., con grave perjuicio de los socios ajenos al proceso penal y porque el embargo del 100% de los aportes a aquella persona jurídica no tiene en cuenta que la mitad pertenece a la última, lo que ha implicado la imposibilidad de disponer de su cuota de participación, Juan Carlos Ochoa Correal demandó, por vía de la acción de tutela, su amparo con el específico propósito de que, además de que se disponga imprimirle celeridad a dicho trámite, se ordene a la Fiscalía General de la Nación desembargue tanto el inmueble mencionado como el 50% de los derechos de cuota de la sociedad Rincón de Hatogrande de propiedad de Obras, Industrias e Inversiones Ltda., para que ésta pueda seguir funcionando. 3.
El Tribunal Superior de Bogotá, ante quien se promovió esta acción, la decidió, contando entonces con copias de la providencia cuestionada como de la solicitud que dentro de ella hizo el actor e información suministrada por la Fiscalía que adelanta el consabido trámite, el cual se hallaba, para julio 17 del año en curso, en etapa de designación de curadores ad litem, mediante el fallo que ahora se impugna, denegando el amparo que se reclama por cuanto, siendo la acción constitucional un mecanismo subsidiario, al cual sólo se puede acudir cuando no existan otros mecanismos o acciones judiciales principales, no es viable para controvertir pruebas, ni para reemplazar los procedimientos ordinarios porque no se trata de una instancia paralela.
Por ende, hallándose en curso el trámite de extinción de dominio es allí donde el accionante debe hacer valer sus pretensiones, porque es en ese ámbito en donde el ordenamiento ha dispuesto de los mecanismos necesarios que, además de que le permiten ser parte en el asunto, le posibilitan controvertir las decisiones que allí se profieran y la oportunidad de acreditar su condición de tercero de buena fé, condición esta que exclusivamente concierne determinar a la autoridad accionada. 4.
Dicho fallo, con sustento prácticamente en los mismos argumentos de la demanda, fue impugnado por el accionante toda vez que, aunque en efecto existen otros caminos para hacer valer sus derechos, resulta ilógico que luego de tres años de iniciado el trámite de extinción nada se haya decidido y su patrimonio resulte afectado cuando no ha sido vinculado en modo alguno a investigación penal.
CONSIDERACIONES: No es la tutela, ciertamente, el mecanismo a través del cual se pueda cuestionar una actuación judicial toda vez que, aunque inicialmente la ley lo viabilizó en su respecto, la Corte Constitucional lo halló contrario a los postulados fundamentales establecidos en la Carta, a no ser que, como excepción, a la actuación que se cuestiona hubiere concurrido una situación de facto ante la cual se careciere de medio de defensa judicial; por eso mismo, el amparo no es un trámite paralelo a los procedimientos previstos en el ordenamiento como ordinarios, a través del cual se pueda perseguir el reconocimiento de pretensiones que por vía de los mecanismos reglados dentro de aquellos resulta factible hacerse valer.
Bajo una tal premisa es incuestionable que, así como lo decidió el a quo, el amparo deprecado por Juan Carlos Ocho Correal se hace improcedente, no sólo porque se ha ejercido en torno a una actuación procesal y las decisiones que en ella se han adoptado, sino porque, además de que no se aprecia en las mismas una situación de hecho que afecte garantías fundamentales, cuenta dentro de aquella con los medios legalmente previstos para hacer valer sus derechos, pues es incuestionable que surtiéndose el trámite de extinción, la ley 793 de 2.002 señala el procedimiento y las condiciones en que esa pretensión resulta viable.
Más ostensible se hace la improcedencia del amparo cuando a pesar de la afectación indirecta y legítima que dice padecer el accionante en su patrimonio, es lo evidente que su participación en la sociedad Obras, Industrias e Inversiones Ltda. no ha sido objeto de medida cautelar alguna, pues ésta ha recaído es sobre la que en esa persona jurídica tienen Carlos Augusto Ochoa Escobar, Claudia Patricia Venegas y la menor Lina María Ochoa Venegas, así como sobre las cuotas que en la sociedad Rincón de Hatogrande Ltda. tiene a su turno aquél ente y las señora Dessy Higuera y Claudia Patricia Venegas y sobre el inmueble de propiedad de Obras, Industrias e Inversiones Ltda. En tales circunstancias, reconociendo el impugnante la efectiva existencia de mecanismos judiciales de defensa de los derechos que dice vulnerados y siendo patente además que el curso del proceso de extinción de dominio que se cuestiona se ciñe al trámite que prevé el artículo 13 de la precitada ley, como que para la época en que se ejerció la acción de amparo, se encontraba en fase de designación de curadores ad litem, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de agosto 25 de 2.003, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá denegó, por improcedente, el amparo de los derechos al debido proceso, a la propiedad y a la libre empresa invocados por el accionante Juan Carlos Ochoa Correal. 2. Ejecutoriada esta decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 10