CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 14683 JAIRO SÁNCHEZ PACHECO República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 TUTELA No. 14683 JAIRO SÁNCHEZ PACHECO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 111 Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil tres (2003).
ASUNTO Decide la Corte la impugnación interpuesta por el ciudadano JAIRO SÁNCHEZ PACHECO, contra el fallo del 30 de agosto de 2003, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la tutela interpuesta por él, en garantía de su derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por la Fiscalía 151 Seccional de Bogotá, en desarrollo de una averiguación preliminar que culminó con resolución inhibitoria.
ANTECEDENTES De la demanda, sus anexos y de otros documentos incorporados al expediente de tutela se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante auto del 18 de febrero de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca compulsó copias de una averiguación disciplinaria, adelantada por queja que presentara el señor JAIRO SÁNCHEZ PACHECO, contra la Juez Once Civil del Circuito de Bogotá, con destino a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se investigara un posible delito de falsedad por ocultamiento. 2.
Adelantó la investigación previa -radicada bajo el número 494378- la Fiscalía 151 Seccional de Bogotá, la cual culminó con resolución inhibitoria proferida el 13 de febrero de 2002, debidamente notificada y en firme. 3. A través de un escrito radicado en septiembre de 2002, el señor JAIRO SÁNCHEZ PACHECO solicita una certificación sobre el estado actual del proceso penal.
Con resolución del 24 de octubre de 2002 la Fiscalía de conocimiento emitió la respuesta pertinente y le envió la comunicación a la dirección registrada. 4. Con escritos de octubre y noviembre de 2002, SÁNCHEZ PACHECO solicita se revoque la resolución inhibitoria. Para atender dicha petición, la Fiscalía 151 Seccional de Bogotá profirió una resolución del 13 de noviembre de 2002, donde se le indica que él no tiene la calidad de denunciante, ni de sujeto procesal, pues el asunto inició por compulsación de copias; y que tampoco se han allegado nuevas pruebas que hagan aconsejable tal medida. 5.
Nuevamente, el 20 de marzo de 2003, el señor SÁNCHEZ PACHECO solicita se le certifique el estado actual del proceso, y se le informe si se han tomado medidas contra Víctor Molano Moreno, Secretario del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá. Con resolución del 31 de mayo de 2003, la Fiscalía 151 Seccional de Bogotá le responde que la averiguación preliminar continúa archivada y ordena se le enseñe la providencia inhibitoria para que se entere de su contenido. 6.
El mismo ciudadano elevó otra solicitud, el 16 de mayo de 2003, donde inquiere por el estado del proceso, y pide trasladar toda la averiguación preliminar que cursó en la Fiscalía Seccional 151, para que se unifique con un sumario que adelantaba la Fiscalía 88 Seccional de Bogotá, por los mismos hechos, y donde él fue denunciante. Al respecto, el mismo 16 de mayo de 2003, la Fiscalía 151 Seccional de Bogotá, hizo constar que informó al señor JAIRO SÁNCHEZ PACHECO que la averiguación preliminar que culminó con resolución inhibitoria estaba en el archivo de la Fiscalía, que no podía enseñársela en ese momento; y que se desplazó con él hasta la sede de la Fiscalía Seccional 88, donde su titular les informó que el sumario estaba al Despacho para calificar, y que en el expediente ya obran las pruebas que fueron aportadas a la mencionada investigación previa. 7.
Agotado el trámite anterior, el señor JAIRO SÁNCHEZ PACHECO interpuso la presente acción de tutela contra la Fiscalía 151 Seccional, aduciendo que pese al paso del tiempo, no le ha dado respuesta a las peticiones elevadas del 20 de marzo y del 16 de mayo de 2003, omisión que no le ha permitido conocer el estado actual de la investigación preliminar, lo que requiere saber, como quiera que aspira a que lo represente un apoderado.
Pretende que el Juez constitucional ordene a la entidad accionada dar contestación a las peticiones pendientes, y, por economía procesal, que le ordene la expedición de copias, a su costa. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Admitida la tutela, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá comunicó la iniciación del trámite a la autoridad accionada, para que ejerciera el derecho de contradicción; y practicó inspección judicial a la averiguación preliminar, donde hizo constar los hechos antes referidos. 2.
En su contestación, la Fiscalía 151 Seccional de Bogotá se refirió a las múltiples peticiones realizadas por el accionante, y a la respuesta suministrada frente a cada una. En especial, aclaró que el 16 de mayo de 2003, cuando elevó la última solicitud, el señor SÁNCHEZ PACHECO se hizo presente en su Despacho, por lo cual, ante la imposibilidad de mostrarle el expediente de la averiguación previa, porque estaba archivado, optó por desplazarse con él hasta la Fiscalía 88 Seccional, como ocurrió y lo hizo constar por escrito.
De ese modo, asegura que todas las solicitudes que el accionante tuvo a bien hacer, fueron respondidas y, por tanto, no se ha vulnerado su derecho fundamental de petición, ni el derecho a la defensa. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 27 de agosto de 2003, después de referirse a la naturaleza, alcances y limitaciones de la acción de tutela, negó el amparo reclamado por el señor JAIRO SÁNCHEZ PACHECO, argumentando que las resoluciones a través de las cuales se emitieron las respuestas satisfacen las exigencias de atención a su derecho fundamental de petición. Al analizar los datos encontrados en la inspección judicial, concluye que el accionante no fue denunciante, ni demostró ser víctima del supuesto delito, por lo cual no tenía legitimidad para reclamar la revocatoria de la resolución inhibitoria, toda vez que su situación en la investigación preliminar que cursó en la Fiscalía 151 Seccional de Bogotá, donde es un tercero, es diferente a su situación en la Fiscalía 88 Seccional de la misma ciudad, donde tiene la calidad de denunciante; por lo cual, tampoco se ha vulnerado el debido proceso.
LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal sustentó su disenso el señor JAIRO SÁNCHEZ PACHECO, insistiendo en que su derecho de petición fue transgredido ante la falta de respuesta. Reclama que la Fiscalía 151 Seccional de Bogotá ha debido remitir el expediente de la investigación preliminar, a la Fiscalía 88 Seccional, donde cursaba otro proceso por denuncia que él instauró; cosa que no se hizo, al parecer por un pacto “de no agresión” entre los funcionarios judiciales, que produjo como consecuencia la preclusión de la investigación a favor del sindicado en la Fiscalía 88, sin que se administrara verdadera justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá no contiene defectos de motivación ni raciocinio, de modo que será confirmado. 1.
En los términos del artículo 86 de la Constitución Política, el amparo de los derechos fundamentales por medio de la acción de tutela procede “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ”, o de los particulares en los casos expresamente previstos. Con base en la información obtenida en el trámite de la tutela, se concluye que la Fiscalía 151 Seccional de Bogotá atendió todos y cada uno de los memoriales donde el ciudadano JAIRO SÁNCHEZ PACHECO, que no era sujeto procesal ni denunciante en la averiguación preliminar número 494378, elevó ante dicha autoridad.
Basta recordar que para responder la petición del 20 de marzo de 2003, se expidió la resolución del 31 de marzo del mismo año, donde se dispuso informar al interesado que la investigación preliminar continúa archivada, y se ordenó facilitarle copia de la resolución inhibitoria. Y también que el mismo 16 de mayo de 2003, como se hizo constar por escrito, el señor SÁNCHEZ PACHECO fue informado una vez más acerca del archivo del proceso, e inclusive se desplazó hasta la Fiscalía 88 con el fin de verificar que el sumario ya contaba con las pruebas que dicho ciudadano quería fueran remitidas. 2.
El artículo 23 de la Carta garantiza el derecho a formular solicitudes respetuosas a las autoridades, y obliga a éstas a contestar de manera clara y precisa sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, en el término que fija la ley. Aquella prerrogativa en manera alguna contempla la carga adicional para los prestadores de servicios públicos, entre ellos la administración de justicia, consistente en complacer a los peticionarios o conceder lo que solicitan, exactamente como convenga a sus intereses particulares. 3.
La tutela es un mecanismo residual y subsidiario que produce efectos exclusivamente frente a actuaciones u omisiones ilegales de las autoridades públicas, con entidad para vulnerar o poner en inminente riesgo los derechos fundamentales de los ciudadanos. No es idóneo el amparo constitucional cuando, como en el caso que se examina, lo que se pretende es cuestionar las decisiones lícitas y autónomas adoptadas por la Fiscalía 151 Seccional de Bogotá, para acomodarlas a las expectativas y preferencias del peticionario.
No es admisible la confusión o la simbiosis entre el derecho de petición y el supuesto derecho a lo que se pide. Únicamente el primero puede ser protegido por el juez constitucional a través de la acción de tutela. El segundo, cuando a ello hubiere lugar, debe ser reclamado o demandado con arreglo a los procedimientos que contemplan las leyes ordinarias y los reglamentos oficiales de las autoridades competentes.
De ahí que, no tenga cabida en el marco de la tutela un comentario mal intencionado como el que hace el impugnante al insinuar que existió un pacto entre los Fiscales 151 y 88 Seccionales de Bogotá, que finalmente llevó a la preclusión en el sumario adelantado por el último; y tampoco es viable valerse de la acción de amparo constitucional cuando lo que se busca en el fondo es incidir en la suerte de una actuación procesal penal, como se hace evidente en este caso.
Entonces, aunque el señor SÁNCHEZ PACHECO no esté de acuerdo con el contenido de las respuestas que ha recibido, o no encuentre satisfechas sus aspiraciones, no puede acudir válidamente a la acción de tutela para buscar que se obligue al funcionario judicial a contestar sus escritos en los términos en que él lo desea, pues el juez constitucional no puede ir mas lejos del alcance que la misma ley le otorga, como tampoco puede, so pretexto de salvaguardar el derecho de petición, ordenar al accionado que pliegue su criterio en beneficio del petente, ni que haga la voluntad de aquel hasta que se considere satisfecho.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Cópiese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1121581116.doc _1121581118.doc