SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 14683 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 14683 Acta No. 11 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil seis (2006). Se procede a resolver la impugnación presentada por la señora Carmen Cecilia Sáenz Medina, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y el señor Pablo Antonio Fonseca.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que dentro de proceso que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, se decretó el embargo y secuestro de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal de los señores Miguel Antonio Carrillo y Carmen Cecilia Sáenz, y al proferirse sentencia, se ordenó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
Así mismo, en el proceso ejecutivo laboral promovido por el señor Edgar Chaparro Cepeda contra el señor Miguel Antonio Carrillo, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, se decretó el embargo y secuestro de la retroexcavadora hidráulica, marca Samsun, modelo SE 210-LC-2 kep-clear AR-42 serie No. FBY0251, motor 3902347-16 CA marca Cummins, modelo 6BTA 5.9C, la cual se encontraba bajo la medida cautelar del proceso antes referido; decisión a la cual se opuso la accionante, por ser además propietaria del 50% de dicho bien, y por considerar que el ejecutado Miguel Antonio Carrillo adquirió en forma autónoma la deuda que dio origen al mismo.
Posteriormente, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, ordenó al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, poner a su disposición el 50% del referido bien, pero este último respondió indicándole que no existía prueba de que aquel le perteneciera a la accionante en dicha proporción. Y a la solicitud elevada por la tutelante a través de apoderado judicial, con el fin de que se excluyera del remate la parte que legalmente le corresponde, se le denegó la respuesta, por no hacer parte del proceso.
La referida maquinaria en el momento del secuestro por parte del Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, se encontraba arrendada al señor Genaro Siachoque, y por ello debió haberse dejado en el lugar donde estaba prestando su servicio, es decir, debió darse en depósito para cumplir los contratos celebrados, pero al respecto el juzgado accionado consideró como de la autonomía del secuestre, dar o no en depósito el bien, sin importar los perjuicios causados por la administración negligente; incurriendo así en una vía de hecho por permitir el actuar equivocado y arbitrario de un auxiliar de la justicia, que por su capricho dejó cesante una máquina que gana $5.000.000,oo mensuales durante un término aproximado de 8 meses.
En consecuencia, por estimar la accionante vulnerados sus derechos al debido proceso, trabajo, defensa y vida, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, poner a disposición del Juzgado Promiscuo de Familia de esa misma ciudad, el 50% de la maquinaria retroexcavadora objeto de secuestro; e igualmente se ordene al secuestre entregar en calidad de depósito dicho bien, para ejercer su explotación económica.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 6 de diciembre de 2005, denegando la protección solicitada. Como fundamento de su decisión, consideró que la decisión emitida por el juzgado accionado, al negar el desembargo del 50% de la retroexcavadora, solicitado por la accionante, se encuentra ajustada a derecho, pues no se aprecia irregularidad alguna, y por ende, el contenido de las decisiones adoptadas no adolecen de defectos sustantivos, fácticos, orgánicos ni procedimentales que configuren vía de hecho o violen su derecho al debido proceso.
Que respecto de las presuntas irregularidades imputadas al señor Pablo Antonio Fonseca, en su calidad de secuestre, se observa que su conducta en procura de recuperar y mantener el bien dado para su custodia, se adecua a lo dispuesto por la ley. Y que no se vislumbra afectación al derecho al trabajo, si se tiene en cuenta que la medida practicada es legítima, y que los esposos Carrillo Sáenz además de tener la retroexcavadora en cuestión como medio de explotación para su subsistencia, poseen 2 volquetas, una camioneta, una retroexcavadora cargadora y un buldózer, sin contar con la posesión y propiedad de sendos inmuebles, entre ellos dos areneras que les reportan utilidades necesarias para la subsistencia de su grupo familiar.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó, y en la sustentación del recurso manifiesta que interpuso acción de tutela contra los accionados, por la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa, como quiera que dentro del proceso ejecutivo que se sigue contra el señor Miguel Carillo, fue embargada y secuestrada una retroexcavadora, la cual fue adquirida dentro de la vigencia de la sociedad conyugal, y se dio conocimiento de que dicha sociedad se había disuelto, dejando entonces la libre administración que tiene cada uno de los cónyuges de los bienes sociales y haciendo parte desde ese momento de la disolución como bienes sociales según la Ley 28 de 1932.
Y que además, el embargo y secuestro de dicho bien se dio sin seguir la normatividad existente para estos eventos, pues no se tuvo en cuenta lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, según el cual, cuando se trata de maquinarias de trabajo deben ser dejadas en depósito para que sigan con su explotación económica normal. Señala que la violación a su derecho de defensa se configura al no poder ser parte de un proceso ejecutivo en el cual se están poniendo en riesgo bienes de su propiedad, como lo es el 50% de la maquinaria que le pertenece en virtud de la sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama; agravándose cada día más su situación económica, ya que si bien es cierto que se poseen otros bienes, todos no están en servicio, fuera de que no se están explotando las areneras y se deben atender otras obligaciones.
Finalmente aduce que el proceso ejecutivo laboral promovido en contra del señor Miguel Antonio Carrillo, está viciado de un defecto procedimental en el cual arbitrariamente se “actúa en franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico”, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-162 del 30 de abril de 1998, al contrariarse lo previsto en el artículo 682, numeral 8º, inciso 2º del C. de P.C., y en el parágrafo 1º del artículo 686 ibídem; y que el secuestre inmovilizó la maquinaria retroexcavadora sin tener en cuenta que se encontraba cumpliendo un contrato con el señor Genaro Siachoque, y a pesar de que puso en conocimiento al juzgado de tal situación, se dejó transcurrir el tiempo con el bien guardado en un parqueadero, deteriorándose por la lluvia y el sol.
IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Ahora bien, tratándose de providencias judiciales, en principio la Carta no previó la utilización de este mecanismo judicial; fue el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, el que concibió la posibilidad de atacar las decisiones de los jueces, incluidas las que pusieran fin a la instancia correspondiente.
No obstante ello, la Corte Constitucional en el estudio pertinente determinó la inexequibilidad de la referida disposición, al pregonar la figura de la Cosa Juzgada y la independencia de la Rama judicial, señalando en algunos de los apartes de la Sentencia C-543 de octubre 1º de 1992, lo siguiente: “ La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces.
El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.
En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. Si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho -"non bis in idem"-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado.
Aunque se admitiera, en gracia de la discusión, que, a pesar de las razones enunciadas, fuera procedente la acción de tutela para que un juez impartiera órdenes a otro en relación con las providencias proferidas por su Despacho, tal posibilidad de todas maneras resultaría contraria al espíritu y al mandato del artículo 86 de la Constitución, pues reñiría con su carácter inmediato, en cuanto la orden habría de retrotraerse necesariamente al proceso culminado, con la inequívoca consecuencia de la invalidación, total o parcial, de etapas anteriores a la adopción del fallo, prolongando indefinidamente la solución del litigio.
No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.
De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias.
Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente.
En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte...”.
Y es que en efecto, las determinaciones emitidas dentro de un proceso, ya ordinario, ora especial, gozan de presunción de legalidad al igual que los actos administrativos y, por ende, han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos. Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del trámite del respectivo proceso adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando atropello alguno, porque no se ajusten al querer de éstas; la firmeza de tales providencias, es también una garantía de orden constitucional, prevista en el artículo 29 de la Carta, que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de éstos.
Por lo demás, como lo ha sostenido esta Sala desde la sentencia de Marzo 2 de 1998, radicación 3103: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior, es que no puede esta Sala de la Corte inmiscuirse en el trámite de un proceso que ha revestido todas las formalidades de su rango, para dejar sin efecto la decisión cuestionada, y de paso la actuación surtida, suplantando así al juez natural.
En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, reiterándose que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Carmen Cecilia Sáez Medina, contra el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y el señor Pablo Antonio Fonseca.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria